JURISPRUDENCIA – DERECHO DE CONTRATOS. CONTRATO DE SEGURO. Cláusulas de exclusión de cobertura. Aseguradora: deber de pronunciarse (art. 56, LS). Requerimiento de información. Suspensión del plazo de caducidad. Cumplimiento. Reanudación del plazo. Omisión de la aseguradora de pronunciarse. Cobertura del siniestro. Incumplimiento del deber de información. COSTAS. Principio de gratuidad. Alcance. Vencimientos parciales. Costas al proveedor.

El caso

La juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y, en consecuencia, condenó a la compañía de seguros a abonarle al actor la indemnización por el siniestro acaecido. En contra de dicha resolución, la compañía de seguros planteó un recurso de apelación. Por un lado, sostiene que, el plazo de caducidad que establece el art. 56 de la Ley de Seguros se encontraba suspendido, en virtud del pedido de información formulado por ella a la actora, el que no fue cumplimentado en debida forma. Por otro lado, se queja de la imposición de costas. Al respecto, destaca que existieron éxitos y fracasos de ambas partes. Finalmente, la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso interpuesto

1. El art. 46 de la ley 17418 en su segundo párrafo, establece una carga para el asegurado relativa a suministrarle al asegurador, a instancia de este último, toda la información necesaria para verificar el siniestro y determinar la extensión de la eventual indemnización a cargo de él, permitiéndole llevar a cabo todas las indagaciones que fueran del caso. Este requerimiento de información suspende el plazo de caducidad previsto en el art. 56 de la Ley de Seguros. Una vez presentada la nota con la información y documentación requerida, el plazo de caducidad se reedita. Entonces, la compañía aseguradora debe pronunciarse sobre el siniestro en los términos del art. 56 o en su caso, de considerar la información requerida insuficiente, solicitar que sea completada, bajo pena de configurarse la aceptación táctica de la cobertura en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros.

2. Aun cuando se configure una hipótesis de “no seguro” o “exclusión de cobertura” -en el caso alcohol en sangre que podría engastar en las previsiones del contrato de seguro- estas circunstancias no liberan a la aseguradora de la carga legal impuesta de pronunciarse respecto del derecho del asegurado, dentro del término conferido para ello, cuando este denuncia un siniestro por el cual pretende la cobertura asegurativa que, cree, su póliza lo ampara. Ello porque, con fundamento en el deber de información que rige en la relación de consumo entre el asegurador y el asegurado (art. 42 de la Constitución Nacional y art. 4 y concordantes de la Ley de Defensa del Consumidor) pesa sobre la cabeza de aquel, como proveedor profesional del servicio de seguro, y en función del principio de buena fe. Todo ello impone a la compañía de seguros hacer conocer de modo categórico y oportuno a quien realiza una denuncia cuál es el motivo por el que no procede la cobertura contratada, bajo pena de que su silencio se considere como aceptación, por expresa manda legal.

3. El derecho del asegurado a ser debidamente informado del rechazo se justifica, no solo en el hecho de que el deber de información constituye una carga de particular relevancia en el contrato de seguro, sino porque de ese modo se permite que el asegurado tome conocimiento del rechazo y de los motivos y eventualmente ejerza su derecho a cuestionar tal decisión y acreditar su derecho a obtener la cobertura.

4. El art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor impone el beneficio de justicia gratuita para el consumidor, a fin de facilitarle el acceso a la justicia (en concordancia con las 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008, siendo el consumidor un vulnerable estructural frente al proveedor), a fin de eliminar cualquier tipo de traba de índole económica, sino por el contrario, para motivar el reclamo por parte de los sujetos tutelados, y rige durante todo el proceso.

5. La CSJN tiene resuelto que los términos de los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita en los procesos individuales y colectivos, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. En especial, la CSJN destacó que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito. Este razonamiento también fue ratificado conforme las Conclusiones de la Comisión N.° 4 de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Septiembre de 2019, Santa Fe) cuyo considerando N.° 26, por unanimidad dispuso: “en el supuesto que sea rechazada la demanda, no corresponde imponer costas al consumidor, salvo el caso de temeridad o malicia de su parte”.

6. En función del principio protectorio del derecho del consumidor (art. 42 de la CN, art. 1 de la LDC y art. 1095 del CCCN), del beneficio de gratuidad (art. 53 de la LDC) y del principio de interpretación más favorable al consumidor (art. 3 de la LDC, arts. 1094 y 1095 del CCCN) corresponde imponer las costas a la demandada, aun en supuestos de vencimientos parciales, precisamente por la especial naturaleza de la cuestión debatida: “derechos del consumidor”.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar
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