El caso: La parte actora articuló una demanda en contra de un círculo de ahorro previo, persiguiendo el pago de una suma de dinero derivada del incumplimiento contractual de un plan rombo, que aquella había contratado para la adquisición de un automotor. El juez de primera instancia acogió la demanda. El círculo de ahorro previo planteó un recurso de apelación en contra de aquella resolución. Finalmente, la Cámara rechazó el recurso y ordenó a la IGNJ, como mandato preventivo, que tomare las medidas pertinentes para evitar maniobras con planes de ahorro.
1. La “relación de consumo” torna aplicable todo el régimen tuitivo de defensa del consumidor y que se integra con la CN, la LDC y el CCCN. Al respecto, la normativa regula especialmente el deber de información en los arts. 42 de la CN y 4 y concordantes de la LDC; las cargas dinámicas de la prueba en el art. 53 de la LDC que expresamente impone: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…”; y por último, el deber de trato digno al consumidor consagrado en el art. 42 de la CN, art. 8 bis de la LDC y 1097 y 1098 del CCCN, cuya violación incluso habilita al juez a aplicar la sanción del art. 52 bis de la LDC: el “daño punitivo”. Por otro lado, las normas del derecho del consumidor se integran con principios tuitivos que son ideas guía útiles para la interpretación e integración del sistema, dentro de los que prevalece el de la interpretación más favorable al consumidor o “in dubio pro consumidor” del art. 3 y 37 de la LDC, receptado hoy en los arts. 1094 y 1095 del CCCN.
2. El principio de las cargas dinámicas de la prueba en virtud del art. 53 de la LDC, imponía a la accionada, como proveedor, acreditar aquello que estaba en mejores condiciones de probar, y si su argumento defensivo se fundó en el cumplimiento oportuno del deber de información, debió haber demostrado todas las circunstancias (modo y forma) mediante el cual verificó su obligación.
3. El mandato preventivo o de prevención constituye -junto con las medidas autosatisfactivas y la tutela anticipada- una de las herramientas procesales fundamentales para la prevención del daño. Se trata de una orden judicial, generalmente oficiosa y dictada en la sentencia definitiva en la que el juez, ante la comprobación del daño o de su amenaza, adopta medidas para evitar, hacer cesar o impedir el daño futuro o su agravamiento o extensión, dirigida a alguna de las partes o a terceros, particularmente al poder administrador.
4. En el derecho civil se consideraba que la intervención jurisdiccional solo se justificaba cuando ya se había ocasionado el daño y a los fines de su reparación. Afortunadamente se ha avanzado en esa concepción y actualmente se abre camino a la función preventiva del daño como atributo de la actividad de la magistratura. A través de la función jurisdiccional el Estado debe dar certeza a los conflictos o situaciones de incertidumbre o inseguridad que se producen en la sociedad, debe buscar prevenir en lugar de reparar, dejando de lado el pensamiento clásico de la sentencia de condena que sirve solo para solucionar lo ya dañado – hacia atrás- y no para evitar un daño -hacia adelante-. En definitiva, el CCC pone en cabeza del magistrado, de manera expresa, funciones preventivas de eventuales daños, las que considero deben ser ejercidas aun de oficio a través de mandatos preventivos.
5. La adopción de una medida de tipo preventiva no quiebra el principio de congruencia, desde que además de estar actualmente prevista en el nuevo Código Civil y Comercial, responde a poderes inherentes al juez que respaldan su actuación en la armoniosa aplicación de todo el ordenamiento y que, con responsabilidad social, le impele a ejercer activamente. Despliega así un régimen de obligaciones procesales y fijación de competencias y prestaciones activas a cargo de una o varias de las partes, de terceros o de funcionarios públicos. Que revisten fuertes tintes de carácter preventivo, cautelar, de urgencia y cubren la finalidad de prevenir daños indeterminados o potencialmente colectivos, frente a la amenaza cierta de una causa productora de daños. Que ni el juez ni la sociedad deben correr el riesgo de que acontezcan si, jurídicamente, son y pueden (deben) ser evitados.
6. Se deberá oficiar a la Inspección General de Justicia de la Nación para que tome conocimiento de las graves irregularidades contractuales y legales en que incurre la demandada, quien no está autorizada para funcionar ni actuar en el ámbito de los círculos de ahorro previo ni para la intermediación de dinero destinada a consumidores y tome las medidas pertinentes para impedir que siga realizando esta actividad y tipo de operaciones sin autorización ni cumplir con los requisitos legales.