El caso: La sentencia impugnada por la demandada vencida, fue dictada en el marco de un reclamo por restitución de la suma de dinero que abonó la actora a la administradora de un plan de ahorro para fines determinados, en el que la quejosa fue condenada por incumplimiento contractual e infracción al deber de información, al reintegro de lo abonado con más intereses de uso judicial. Asimismo, hizo lugar al reclamo de daño moral y daño punitivo. Se agravia en que se le atribuye erróneamente responsabilidad por el supuesto de incumplimiento del deber de información (art.4 LDC). En segundo lugar, en cuanto al cálculo formulado para liquidar el monto a reintegrar que no respeta los términos contractuales; y la aplicación de una tasa de interés diferente a la convenida entre las partes. Alega que no se ha acreditado el daño moral ni la extensión de los rubros concedidos y sobre la aplicación de intereses a los mismos. En igual sentido, se queja de la condena por daño punitivo, por no haberse acreditado una conducta culposa grave o dolosa de esta parte. Fustiga la imposición de costas a su cargo. Por su parte, la Cámara de apelaciones hizo lugar parciamente al recurso planteado, modificando la tasa de interés aplicable al importe de reintegro, en función de lo pactado, confirmando lo restante.
1. Estamos frente a un esquema contractual de alta complejidad, que conjuga el ahorro y la financiación para la compra de bienes de capital, y que tiene en miras no solo el contrato individual con cada adherente, sino también el grupo de adherentes que se conforma y es el que permite el logro colectivo de adquirir el vehículo a través del plan de ahorro.
2. El contrato de ahorro previo para fines determinados es aquel que se perfecciona entre la administradora, en su carácter de mandataria del grupo, y el suscriptor, por el cual la primera se obliga a la formación de un grupo cerrado, y el suscriptor al pago de una cuota mensual, igual para todos los miembros del grupo, durante un período determinado de tiempo, con miras a que por sorteo o licitación se le adjudique en propiedad un bien adquirido con el fondo común.
3. Se trata de un contrato celebrado por adhesión a condiciones generales predispuestas, que, en general -aunque no necesariamente-, será de consumo. En consecuencia, le serán aplicables las normas hermenéuticas y de control de clausulado previstas en los arts. 984 y ss. del CCCN y, en su caso, el sistema tutelar consumeril. A ello debe adicionarse la normativa establecida por la Inspección General de Justicia, que es la autoridad de contralor, ya que se trata de un contrato que implica captación de ahorro público.
4. El deber de información es una obligación derivada del principio de buena fe. El proveedor es quien conoce el producto, y debe compartir ese conocimiento con su contratante. La información ayuda a paliar el desequilibrio que existe en la relación de consumo. La ley dice que la información debe ser cierta, clara y detallada.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 9ª Nom. (Córdoba)
Voces: derecho de consumidor, contrato de ahorro previo, derecho de información