JURISPRUDENCIA – DERECHO CONSTITUCIONAL. Derecho procesal constitucional. AMPARO. Recurso de apelación. Interposición. Plazos procesales. Cómputo. Aplicación supletoria de las normas de procedimiento. Exclusión de días inhábiles. Improcedencia de aplicar las normas de derecho sustantivo.

El caso

El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo que promovió Alpacor SRL en contra de la AFIP y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 35, inc. f) de la ley 11683 y la ilegitimidad de la sanción de clausura al comercio de la actora. El fisco apeló esa sentencia y, por mayoría, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba desestimó el recurso por extemporáneo. Para así decidir considero que el plazo de 48 horas para apelar, previsto en el art. 15 de la ley 16986, se computa en forma continua sin excluir las que transcurren en días inhábiles, con fundamento en el art. 6 del Código Civil y Comercial de la Nación. El fisco dedujo recurso extraordinario federal. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró procedente el recurso.

1. El amparo -junto con el habeas data y el habeas corpus- constituye una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta jurisdiccional urgente. Por ello, el carácter expedito de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones y, en su caso, restablecer en forma inmediata el pleno goce de los derechos amenazados o cercenados arbitrariamente.

2. Los constituyentes en el año 1994 incorporaron la “sustantividad constitucional” del amparo, en tanto no se trata de un mero remedio procesal; su inserción en la Norma Fundamental lo eleva al rango de garantía y, de esta forma, importa un umbral de tutela jurisdiccional reclamable ante las autoridades nacionales y locales.

3. La Constitución reformada ha venido a ensanchar las posibilidades del amparo (sin por ello convertirlo en una vía ordinaria), ya que la mera existencia de otros remedios judiciales o administrativos no es suficiente para descartarlo. En tal sentido, el estándar constitucional para ponderar su procedencia consiste en determinar si dicha vía resulta ser la que posee mayor idoneidad tuitiva, valuada en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de la respuesta.

4. La incorporación del amparo en la Constitución Nacional, en los términos en los que fue concretado, impone a los jueces el deber de verificar, a partir de una prudente labor hermenéutica, la compatibilidad de su régimen legal con los principios y reglas constitucionales. Y para llevar adelante tal cometido, se debe optar por privilegiar aquella solución que mantenga en plenitud la misión que el amparo está llamado a cumplir en la arquitectura constitucional, descartando como válida la respuesta que -sobre la base de extralimitados formalismos- prive a este instituto de su sentido constitucional. En otras palabras, su carácter expedito no puede colocar a las partes en estado de indefensión a partir de interpretaciones ritualistas.

5. En el art. 15 de la ley 16986 se establece -en lo que resulta pertinente- que el recurso de apelación se debe interponer dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada. Aun cuando esta norma no dispone el modo en que se debe computar ese plazo, lo cierto es que en el art. 17 de la citada ley se estipula, textualmente, que [s]on supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor”. En virtud de dicho reenvió, resulta concluyente que el legislador expresamente ha previsto que, ante supuestos no contemplados, corresponde en subsidio la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el cual se excluye, por regla, a los días inhábiles para el cómputo de los plazos.

6. Frente a la solución legal y ante la ausencia de una previsión expresa que regule la forma de cómputo de los plazos allí establecidos, el tribunal a quo debió recurrir al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, en el pronunciamiento en examen se omitió la consideración del precepto cuya aplicación supletoria el legislador dispuso y se decidió la cuestión a partir de una disposición del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), establecida para el cómputo de los intervalos del derecho civil y no de los términos procesales.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
303

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: amparo, plazos procesales, días inhábiles
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – RECURSOS: PLAZOS PROCESALES: Interposición del recurso; Admisibilidad del recurso

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