El caso: La parte actora, mediante apoderados, deduce recurso directo en razón de que la Cámara Civil le denegó el recurso de casación motivado en los incisos 1° y 3° del artículo 383 del Código Procesal Civil y Comercial. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar al recurso de casación.
1. La tasa de interés del seis por ciento anual fijada en el art. 13 de la ley nº 6394, se encuentra inescindiblemente ligada a la actualización monetaria del monto que corresponde abonar en concepto de indemnización por la expropiación que el mismo precepto contempla; y por ende debe considerársela derogada juntamente con la supresión de los mecanismos indexatorios dispuesta por la Ley de Convertibilidad.
2. La interpretación literal del art. 13, Ley 6394 no deja lugar a dudas. La norma instituye la actualización de la deuda como compensación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y a continuación agrega que en tal caso la tasa de interés moratorio se fija en el 6% anual. En puridad, el interés así establecido se erige en una obligación que deviene accesoria de otra principal, que por imperio legal está conformada por el capital actualizado. De manera tal, siendo que en el año 1991 –esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley nº 6394- la Ley de Convertibilidad derogó de manera genérica toda norma que establezca o autorice la indexación o actualización monetaria, entre las que obviamente se cuenta la contemplada en el mencionado art. 13, tal derogación debe considerarse igualmente comprensiva de la tasa de interés fijada como accesorio del capital sujeto a indexación (conf. CSJN, “Entidad Binacional Yacyretá c. Provincia de Misiones”, Fallos 315:992).
3. La circunstancia de que la indemnización debida con motivo de la expropiación sea considerada como una “obligación de valor” tampoco resulta argumento idóneo para justificar la supervivencia de la tasa de interés del 6% fijada por la ley. Mantener en la actualidad la magra tasa del 6% anual, cuando las cifras inflacionarias publicadas por el INDEC durante los últimos años superan dicho guarismo, terminaría por desnaturalizar el interés moratorio cuya función es resarcir el daño generado por el cumplimiento tardío. Sin dudas, una tasa de interés negativa -es decir, que está por debajo del índice inflacionario- lejos de indemnizar al expropiado, le provoca un perjuicio patrimonial.
4. El porcentual que se fije no podrá ser inferior a la tasa de inflación, pues ello provocaría un desmedro en el patrimonio del expropiado incompatible con la noción de justa retribución, que es la condición sine qua non para evitar que la expropiación devenga en confiscatoria.
5. Es verdad que la ley de convertibilidad se ocupó de prohibir de modo terminante la utilización de coeficientes indexatorios, proscripción que fue expresamente ratificada por la ley de emergencia nº 25.561. Pero ello no impide a los jueces tener en cuenta la inflación a la hora de fijar la tasa de interés moratorio, procurando evitar el desequilibrio que ella genera en el patrimonio del acreedor que, en épocas de inestabilidad económica, es quien generalmente carga con las peores consecuencias. Asimismo, la tasa que se establezca tampoco debe resultar excesiva.
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: derecho de propiedad, expropiación por causa de utilidad pública, indemnización