JURISPRUDENCIA – DERECHO CONCURSAL. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. Reconocimiento del crédito por una suma mayor a la insinuada. Improcedencia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Alcance. HONORARIOS. Recurso de apelación. Fundamentación. Supuestos. Base regulatoria. Apartamiento de los mínimos. Aplicación del CCCN (art. 1255).

El caso: El juez de primera instancia hizo lugar al incidente de verificación tardía articulado y, en consecuencia, incluyó en el pasivo concursal al pretenso acreedor. En contra de dicha resolución, la fallida interpuso recurso de apelación, objetando dos aspectos de la resolución. En primer lugar, cuestionó el monto por el que se admitió la verificación, ya que lo insinuado había sido notoriamente inferior a lo reconocido. En segundo lugar, se quejó de la regulación de los honorarios. Finalmente, la Cámara acogió el recurso con relación al primer aspecto, pero rechazó el recurso por los honorarios.

1. El pedido de verificación tiene los alcances y efectos de una demanda (art. 32, segundo párrafo, ley 24.522) y por lo tanto la pretensión ejercida en relación a un derecho patrimonial disponible del insinuante constituye una frontera que no puede superar sin afectar la regla de la congruencia al disponer sobre sumas que no fueron solicitadas. Es que, en nuestro sistema, el juez carece de poder para resolver aquellas cuestiones que no le fueron propuestas y estas diferencias en más no ha sido pedidas.

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2. Si la parte reclamó su incorporación al conjunto de acreedores con calidad reconocida y en paridad de condiciones, por una suma determinada y ella fue la tratada por el síndico, funcionario esencial en la composición del pasivo, quien reconoció la suma insinuada, mal puede sin afectar reglas elementales de la actividad, acordar más de lo pedido. Menos aun invocando el principio iura novit curia, que no puede ser argumento válido para alterar los términos de la pretensión concreta en tanto refiere al valor de la ley.

3. La regla especial que impone la fundamentación del recurso por honorarios al tiempo de su interposición, como condición de admisibilidad, opera exclusivamente cuando el recurso se agota en la cuestión arancelaria, no así en los casos en que esta materia constituye sólo uno de los ítems llevados a la instancia superior. Esta es la interpretación que en forma manifiesta o supuesta ha sostenido, invariablemente, el Tribunal casatorio. Los principios de celeridad, concentración y mayor eficacia procesal, nos indican la corrección de esta interpretación que elimina la multiplicación de trámites apelativos, complicando y dando complejidad a cuestiones que por su vinculación con la cuestión de fondo presenta bastante dependencia con ella.

4. La facultad reconocida a las Provincias de regular respecto a los aranceles profesionales no puede hacernos olvidar que ella se encuentra limitada por el derecho sustancial, en tanto refiere a una de las prestaciones que forman el contrato de servicios profesionales. Es uno de los componentes de un contrato cuyas pautas fija la ley sustancial con un criterio general al que debe acomodarse la legislación provincial. Esto también puede predicarse respecto de las pautas de la ley de Concursos y Quiebras.

5. Las regulaciones se deben practicar conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso. La actividad profesional efectiva cumplida, estableciendo un criterio que permita una regulación razonable, proporcional con la importancia de la labor cumplida y efectivamente realizada. Además, buscó una regulación que resulte justa y equitativa. Para ello invocó el artículo 1255 del C.C. y C.N.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
299
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