El caso
La parte demandada deduce recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1°, art. 383, C.P.C.C. El TSJ admitió la casación.
1. La cosa juzgada concursal firme posterior al acto determinativo sobre los tributos y períodos verificados por el Juez del concurso, operan los efectos de la cosa juzgada judicial formal y material del art. 37 de la Ley 24.522, y es oponible por tanto por el deudor principal, cuanto por los responsables solidarios, desde que la causa de la obligación tributaria es la misma, al no articularse incidente de revisión del crédito y haberse dejado vencer el plazo para deducir incidente de verificación tardía. De esas aseveraciones sentenciales se desprende que las liquidaciones motivo de ejecución no eran -ni son- idóneas para generar los efectos jurídicos que perseguían.
2. Si bien las liquidaciones pudieron revestir en su momento fuerza ejecutiva por presentar la apariencia puramente formal que las leyes exigen al efecto, esa habilidad ejecutiva -que por otro lado es siempre provisoria y sujeta a lo que eventualmente se decida en procesos declarativos ulteriores- se extinguió y perdió toda relevancia jurídico-procesal al comprobarse, de modo definitivo y merced a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sustancial, que los actos administrativos no eran conformes a derecho y carecían de aptitud para constituir los créditos cuya satisfacción compulsiva se pretende hacer efectiva con la demanda de autos; créditos que, en rigor de verdad, no pueden considerarse ahora existentes y exigibles.
TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. N° 1, 12/02/2019, “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Santi Jorge Ramón y otros – Procedimiento de ejecución fiscal administrativa – Expte. N° 5883352 – Recurso directo”
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso directo?
Segunda cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1°, art. 383, C.P.C.C.?
Tercera cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión planteada, la Señora Vocal Doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo:
I. La parte demandada -mediante su apoderado, Dr. Guillermo Andrés Zenklusen- deduce recurso directo en estos autos caratulados “DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ SANTI JORGE RAMÓN Y OTROS – PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FISCAL ADMINISTRATIVA – EXPTE. N° 5883352 – RECURSO DIRECTO (EXPTE. N° 6714234)” en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1°, art. 383, C.P.C.C. (auto n° 309 del 29 de septiembre de 2017), oportunamente interpuesto contra la sentencia n° 55 del 14 de junio de 2017.
En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria -a través del Dr. Carlos Ceferino Koval Yanzi en uso de las funciones asignadas según Resolución General 2130 de la Secretaría de Ingresos Públicos y por las facultades conferidas por la Ley 6006 y con el patrocinio letrado de la Dra. Liliana Bruna-, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C.C. (fs. 25/29 vta.).
Dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 55), quedan las presentes en estado de ser resueltas.
II. El contenido de la articulación directa se resume así: la recurrente objeta el primer motivo dado en el pronunciamiento denegatorio consistente en el carácter no definitivo de la sentencia por tratarse de un juicio de ejecución fiscal.
Aduce que en el caso de autos la casación se dirigió contra la sentencia que rechazó las excepciones de inhabilidad de título por inexistencia de deuda y cosa juzgada por violación al art. 37 de la Ley de Concursos y Quiebras y de prescripción que opusiera la parte ejecutada.
Transcribiendo parte del pronunciamiento de apelación advierte que habiéndose realizado una valoración del mérito de dichas excepciones, las mismas no podrán ser ventiladas nuevamente en un eventual proceso ordinario posterior por efecto del art. 557, por lo que -según postula- el fallo es equiparable a sentencia definitiva.
Insiste en que de los considerandos 14° y 15° queda claro que se ha incursionado en la cuestión causal que pretendían los ejecutados en su excepción de cosa juzgada y se ha tratado la prescripción, de lo que surge el yerro del auto desestimatorio.
También cuestiona el bloque fundante en el que la Cámara sostuvo que no se observaba congruencia entre los motivos en que se basaba la vía impugnativa y los argumentos sustentadores de cada motivo y que el escrito se limitaba a disentir con el razonamiento seguido por el Tribunal.
III. Como la vía directa plantea la configuración de posibles vicios con aristas de carácter formal, materia que hace a la órbita de competencia de esta Sala por la hipótesis elegida y atendiendo a las particulares circunstancias jurídicas que califican la presente causa, aparecen configuradas -prima facie- las condiciones en cuya virtud la ley autoriza la intervención que se pretende sin perjuicio de lo que se decida en definitiva.
Voto por la afirmativa.