El caso: La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juez a quo que rechaza el pedido de liquidación judicial de un fideicomiso, entendiendo que la opción prevista en el art. 1687 CCCN, es de interpretación restrictiva y atendiendo a la gravedad de la solución consagrada por la norma mencionada. Asimismo, entendió que el contrato con prestaciones recíprocas pendientes invocado por la parte actora, investía de escaso valor indiciario para probar el crédito en la inteligencia del art. 83 L.C.Q. Entendió la insuficiencia del marco sumario del proceso para diferenciar el “mero incumplimiento del deudor” de la real existencia de un “estado de cesación de pagos”, condición fundamental de admisibilidad de la acción impetrada. También refirió a una imposibilidad procesal de admitir la participación efectiva de quienes manifestaron un legítimo interés en oponerse a la liquidación del fideicomiso.
1. El concepto de “insuficiencia” previsto en la normativa civil y comercial, y el de “cesación de pagos” o “insolvencia” de la norma falencial, son asimilables. Así, se ha expresado: “Entendemos que hay – salvo alguna excepción- un consenso acerca de asimilar la “insuficiencia” al estado de cesación de pagos o de insolvencia que recepta, como presupuesto objetivo, el régimen de la falencia (art. 1 LCQ) (…) Es decir (…) el estado general y permanente de desequilibrio del patrimonio fideicomitido que coloca al fiduciario en la imposibilidad de hacer frente, de manera regular, a las obligaciones inmediatamente exigibles” (Kiper y Lisoprawski “Tratado de fideicomiso” AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2017, P. 442).
2. “El incumplimiento de una obligación es un hecho que puede revelar el estado de cesación de pagos del deudor, pero no que necesariamente demuestra – siempre y en todos los casos – ese estado, ya que el susodicho incumplimiento tiene valor de medio de prueba indiciaria e indirecta de la cesación de pagos. En otras palabras, constituye una presunción relativa o juris tantum de la existencia de insolvencia. (…) Nos parece, sin embargo, indudable que es menos intenso el valor indiciario del incumplimiento de una obligación de hacer, como revelador del estado de cesación de pagos, que el del incumplimiento de una obligación de dar, especialmente si consiste en el pago de sumas de dinero” (Rouillón, Adolfo A. N. y Figueroa Casas, Pedro en: “Código de Comercio comentado y anotado” Rouillón, Adolfo – Director. Tomo IV-B. La Ley. Buenos Aires. 2007. Pp. 6/8).
3. Una primera cuestión es la relativa al crédito como presupuesto necesario para reconocer legitimación activa al peticionario de la liquidación, y otra, muy diferente, es el valor que se le adjudique luego a ese crédito, como demostrativo de la cesación de pagos del deudor. En la especie, se estimó acreditado lo primero (legitimación activa), pero no lo segundo (cesación de pagos).
4. Quien solicita la declaración de quiebra de su deudor, puede demostrar el estado de cesación de pagos por cualquier hecho que exteriorice la impotencia patrimonial (conf. art. 78, ibídem). En este sentido, debe tenerse muy en claro que: (i) el incumplimiento de obligaciones no es sinónimo de insolvencia, aunque puede revelarla cuando sea efecto de la misma, apreciación que corresponde al juez conforme las reglas de la sana crítica (…) (iii) los hechos reveladores del art, 79 LCQ tampoco obligan al juez a declarar la quiebra, sino que en todos los casos le juzgador puede y debe apreciar librementes u idoneidad como signos que exterioricen o no la cesación de pagos, según las circunstancias de cada caso concreto. (Cfr. Rouillón, Op. Cit. pp. 44/45).
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: derecho concursal, recurso de apelación, liquidación de fideicomiso