JURISPRUDENCIA – DERECHO CONCURSAL. Procedimiento de verificación. INCIDENTE DE REVISIÓN. Contrato de descuento de documento cambiario. Cheque de pago diferido. Prescripción. Alcance. Efectos. Con nota a fallo por Ariel A. Germán Macagno

El caso

El acreedor apeló la resolución dictada en el marco de un incidente de revisión incoado por la sindicatura que mereció un pronunciamiento favorable, declarándose inadmisible en el pasivo falencial el crédito insinuado y relacionado con el concepto ‘operatoria de descuento de cheque de pago diferido’. La Cámara hizo lugar a la apelación

1. La contraprestación del descontatario, ante la ausencia de buen fin, permanece vigente y exigible. Por el contrario, su extinción se habría producido por la percepción del importe del cheque cedido.

2. El art. 1409, CCyC prescribe que el banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título.

3. El descuento cambiario o de créditos cartáceos (acótese: lo mismo que el descuento no cambiario o simple) no se perfecciona sino bajo la implícita cláusula “salvo buen fin”, esto es: que la transmisión efectuada por el cliente descontatario a través de la cesión (o del endoso de la letra, pagaré o cheque) se realiza pro solvendo, de modo que aquel recién queda liberado de su obligación de reembolso de la suma entregada por el banco descontante, cuando llega a “buen fin” el cobro del crédito o valor de que se trate. Partiendo de esta estructura del contrato, para el supuesto de que el deudor principal (librador de un pagaré y cheque, por ejemplo) no cumpliera con su obligación cartular, el descontante queda habilitado para deducir una acción tendiente a lograr el cumplimiento.

4. Frente a la falta de pago de la letra, el pagaré o cheque descontado, el descontante tendrá los derechos derivados del título. Entre ellos, el descontante cuenta con el derecho de accionar ejecutivamente contra el librador del título cambiario descontado, pues en sus manos es un título ejecutivo. Incluso, podría accionar ejecutivamente contra su cliente (descontatario) ya no como tal sino como obligado de regreso en la acción cambiaria. Sin perjuicio de ello, esta no es la única vía con la que cuenta para lograr tal cometido, en tanto podría hacerlo con fundamento en la acción causal ex contractus.

5. En nuestro país, frente a la carencia de legislación (con independencia de lo previsto en la norma del art. 1409, CCyC.) y cualquiera sea la tesis que se sustente en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de descuento bancario (mutuo, especie de mutuo, negocio jurídico autónomo, cesión de créditos, compraventa de títulos valores, sesión con finalidad de mutuo, mutuo integrado con delegación imperfecta, etc.) la doctrina mayoritaria a cuya opinión suscribo, admite la existencia de esa acción causal junto a la acción cambiaria. Consecuentemente, cuando el deudor no paga a su vencimiento el documento cambiario descontado, el contrato de descuento no se resuelve, pero surge a favor del descontante dos acciones: a) la cambiaria (de regreso) contra todos los obligados cambiarios; y b) la causal fundada en el negocio que lo habilita para recuperar la suma anticipada o descontada.

6. El crédito hecho valer en una u otra acción es el mismo y único, pues siempre está determinado por la suma anticipada. Es importante que a la hora de plantear el debate en el marco de una relación jurídica procesal derivada del proceso, no se confundan estas acciones. Para evitarlo, no se puede prescindir que la acción causal extracambiaria, no se basa exclusivamente en la cambial, sino fundamentalmente en las relaciones de derecho común (extracambiarias) que los sujetos integrantes del nexo cambiario pueden tener establecidas con motivo del libramiento, circulación o pago de un papel de comercio. Partiendo de esta premisa, tengo que el tenedor de un título que lo ha recibido por endoso (o cesión de crédito, con el alcance determinado supra) en el marco de este tipo de contrato de descuento, puede optar por ejercer las acciones derivadas de la relación subyacente o las del negocio cartular, pero siempre cumpliendo las condiciones de procedibilidad que le imponen el derecho común y la ley cambiaria. Como contrapartida, este último (descontante) tiene el deber de diligencia en la conservación de los derechos derivados del efecto descontado (actos conservatorios) que comprende la tentativa de cobro del título cambiario descontado y los actos necesarios para la conservación de los derechos, facultades, accesorios y garantías del documento. Cuando se incumple el mentado deber de diligencia, al haber causado negligentemente el perjuicio de la cambial, quedan enervados los efectos de la cláusula de “buen fin”, debiendo soportar los efectos del perjuicio, o sea: no podrá dirigirse contra el cliente que descontó el valor de los documentos solicitándole su reembolso.

7. El deber de diligente gestión que pesa sobre el descontante de evitar que el título se perjudique, no lo obliga a producir actos ejecutivos, esto es: a deducir acciones judiciales encaminadas a la condena al pago de la suma correspondiente al título cambiario cedido, pues el cliente responde sin necesidad de proceder a la excusión del título descontado. Su deber se circunscribe al de realizar actos conservatorios; por ejemplo: tratándose de un título cambiario, presentarlo a la aceptación cuando fuere necesario, al cobro o, eventualmente, protestar. No obstante ello, en su correcto entendimiento, el mentado “deber de diligencia” respecto de los apuntados actos conservatorios, no es expresivo de ningún deber contractual exigible, sino que es una carga, cuya inobservancia no hace responsable al descontante por daños y perjuicios frente al cliente descontado, aunque eventualmente determina la pérdida del derecho del banco de obtener el reembolso del anticipo otorgado.

8. El “deber de diligencia” no obliga al descontante a accionar ejecutivamente. El banco descontante tiene la carga -no la obligación- de intentar cobrar la letra, el pagaré o el cheque descontado, y realizar los actos necesarios para evitar que el título de crédito se perjudique, pero no está obligado a demandar al deudor firmante de esos papeles. Solo si lo desea puede iniciar acción judicial contra el deudor cedido (…) siendo ello una facultad que en forma discrecional puede ejercitar o no (…) cabiendo la misma solución (…) para el caso del descuento no cambiario o simple, en el que la obligación del banco solo consiste en la interpelación de pago al tercero, y no obliga a su ejecución; probado que el tercero no paga, el banco no está obligado a iniciar acción ejecutiva contra este (Macagno, Ariel A. Germán, Revista de Derecho Civil y Comercial, n° 258, “Contrato de descuento de documentos”).

9. El contrato de descuento cambiario de documentos tiene causa propia y no es de naturaleza cartular o cambiaria. No deben confundirse los créditos susceptibles de descuento ni los cheques suscriptos como garantía de la operación financiera celebrada por el cliente con el banco. Partiendo de esta premisa, la prescripción no está determinada por la ley cambiaria en razón de que rige en la especie el plazo de prescripción del derecho común, según la naturaleza civil o comercial de la relación fundamental por la que se transmitieron los documentos. Dicho plazo principia desde que la acción para exigir el cumplimiento del deber de restituir el anticipo que pesa sobre el descontatario quedó expedita, pues -como ya se dijo- los efectos descontados son transmitidos al descontante bajo la condición de su “buen fin”, o sea: con la condición de que si no resultan pagados por su deudor, dicho sujeto parte de la relación contractual ha de restituir aquello que recibió del descontante.

10. Tratándose de una acción dirigida al cumplimiento del deber de reembolso de lo recibido como anticipo por el descontatario en el marco de un contrato de descuento cambiario de documentos (acótese: y no una acción procedente de cualquier documento endosable) no existiendo un plazo específicamente determinado para el presupuesto de que se trata, la situación engasta en el presupuesto normativo de la norma del art. 2560, CCyC., que prevé un plazo genérico de cinco años, a computar desde el día en que la obligación era exigible (art. 2554, ibid.). Esto, porque de lo que se trata no es de una acción de cobro de pesos con fundamento en documentos cambiarios, sino una acción tendiente a lograr el cumplimiento del deber de reembolso que sobre él pesa en el marco del contrato de descuento cambiario de documento que supuestamente lo ha ligado con el accionante.

11. Encontrándose correctamente presentado al cobro el cheque, no existiendo controversia alguna acerca de que el pago del mismo resultó frustráneo y que el descontatario no hizo efectivo el descuento, a lo que estaba obligado en mérito de la cesión pro solvendo del título, a lo cual se agrega que el insinuante no se encontraba obligado a accionar judicialmente en función del mismo, la revisión luce incorrectamente admitida.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
306

Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: derecho concursal, verificación, cheque de pago diferido

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