JURISPRUDENCIA – DERECHO CONCURSAL. Procedimiento de verificación. CRÉDITOS NO ATRAÍDOS POR EL FUERO DE ATRACCIÓN. Efectos. Acuerdo homologado. Efectos. DEBER DEL JUEZ DE FIJAR LA FORMA. Alcance. Interpretación normativa. ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS. Intereses. Alcance. Efectos. Suspensión. Alcance. NOMINALISMO Y VALORISMO. Alcance. Efectos. Interpretación normativa.

El caso: En primera instancia se desestimó el planteo de prescripción liberatoria opuesto como defensa por la concursada y se hizo lugar parcialmente al incidente de verificación planteado, admitiendo en el pasivo concursal sendos créditos reclamados. Contra dicha decisión apeló la sociedad concurrente. La Cámara admitió parcialmente la apelación.

1. En el artículo 56 último párrafo, LCQ., se dispone que es “el juez el que fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones”.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

2. La suspensión del curso de los intereses a partir de la presentación constituye un efecto patrimonial típico y una regla tradicional en los concursos. Esta paralización contenida en el art. 19 de la ley falimentaria comprende todo tipo de réditos accesorios del capital, convencionales y legales e incluye los compensatorios, moratorios, punitorios, clausulas penales y alcanza a los recargos por mora. La regla es genérica y abarcativa de toda clase créditos siempre que se trate de aquellos de causa y título anterior a la presentación en concurso, dejando fuera de consideración los de naturaleza laboral (cfr. art. 19 últ. párrafo L.C.Q. agregado según ley 26.684).

3. La norma del art. 19, LCQ., no se refiere a la actualización monetaria de capitales (CSJN, Lumicot, 310:489; Lavié, 310:1544). La cristalización dispuesta por el art. 20, ley 19.551 (ahora art. 19, ley 24.522) solamente refiere a los intereses y otros accesorios, mas no al caso de la actualización del capital que reviste carácter principal y no accesorio (C. Civ. y Com. Rosario, en pleno, 4/12/1987, “Sindicato Obreros y Empleados Industria del Papel de Zárate v. Celulosa Argentina SA s/ concurso preventivo s/ verificación crédito”).

4. En contextos inflacionarios, los tribunales han reconocido que la actualización monetaria no se asimila a los intereses y en consecuencia no se encuentra suspendida conforme el art. 19 L.C.Q. No conceder una compensación por esa pérdida de valor del dinero nominal que resulta de no otorgar intereses importa desentenderse de la función indirecta que sostienen los intereses en la economía de paliar esa desvalorización.

5. Al no extenderse lo dispuesto por el art. 19 LCQ a la desvalorización monetaria queda en claro entonces que la suspensión del curso de los intereses se refiere con exclusividad a los réditos puros que produce el capital. Así pues, ésta debería contraerse, en rigor, a la porción de tales accesorios que responda a la denominada tasa pura y no a la denominada escoria, que es la parte de la tasa que se fija en exceso a la tasa compensatoria y que responde a la necesidad de compensar como actualización monetaria esa pérdida de valor del dinero.

6. Cabe reconocerle al incidentista la adecuada compensación de lo que ha sido insinuado, no ya en términos nominales, sino en cabal reconocimiento de que el dinero no es un fin en sí mismo, sino en cuanto es representativo de un valor. Porque es innegable -y no toca a los jueces escapar de la realidad- el fenómeno inflacionario que ha tenido y tiene lugar en el país, que produce una alteración intrínseca del valor del dinero, esto es, la depreciación monetaria.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
299
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