El caso: La parte actora (incidentista) interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juez con competencia concursal de primera instancia, en la cual se reconoce el crédito reclamado y verificado tardíamente en el pasivo del concursado e impone costas al incidentista. De tal manera, se agravia de la imposición de costas a cargo de la incidentista y de la regulación de honorarios formulada al letrado de la concursada, a la sindicatura y al asesor letrado de esta última. Como principal argumento esboza, que la jurisprudencia tiene aceptado que lo vinculado a la imposición de costas no puede ser erigido en una regla pétrea que no admita salvedades, correspondiendo apreciar en cada caso concreto las circunstancias especiales que se presenten. Refiere que no existió negligencia ni desidia que justifique la imposición de costas. Que, la propia concursada denunció en su pasivo el crédito verificado. Que, tal situación no debió devengar honorarios a la sindicatura, como ocurre en la etapa de insinuación tempestiva. Oportunamente, se corrió traslado a la concursada quien no compareció a evacuarlos, mientras que la sindicatura si lo hizo solicitando el rechazo de la apelación incoada. La Cámara interviniente, finalmente, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la condena en costas al acreedor por la actuación de la sindicatura y su asesor letrado, así como la regulación de honorarios efectuada a ellos, las que corresponden sean derivadas a la regulación del proceso principal (arg. arts. 56 y 265 L.C.Q.).
1. Por regla general, las costas en el incidente de verificación tardía son a cargo del acreedor con independencia del resultado que arroje su pretensión, pues amén de provocar un dispendio jurisdiccional fútil o superfluo -recargando la tarea del tribunal y la sindicatura-, esta impide que en un determinado momento se pueda conocer la real constitución de la masa pasiva, y además elude el control de los restantes acreedores, sustrayéndose a la concursalidad ínsita en el trámite de la verificación tempestiva, de allí que en esos casos se justifique el apartamiento del principio objetivo de la derrota (C3 °CyC, Córdoba, 20/08/2002, “Bechara, Antonio N. s/ inc. de verif. tardía por Banco de la Nación Argentina”, LLC-2003-205).
2. El principio de carga de las costas por el verificante tardío no es absoluto, admitiendo su atenuación ante ciertos supuestos específicos como en los casos en que el concursado, el fallido o incluso el síndico resisten en forma absolutamente injustificada o maliciosa la pretensión verificatoria, o en los supuestos en que existe un exceso ostensible en los límites de las defensas esgrimidas por las partes; debiendo analizarse, por consiguiente la actitud procesal de ellas dentro de las circunstancias de hecho que rodean cada caso (confr. Cámara, El Concurso Preventivo y la Quiebra, t. I, Depalma, 1978, ps. 642 y 643; Maffía, Verificación de Créditos, Zavalía, 1982, p. 337).
3. El reconocimiento del principio que rige en los incidentes de verificaciones tardías incidentales no puede implicar la abolición lisa y llana del principio objetivo de la derrota que rige en nuestro sistema procesal respecto de las costas; por el contrario, aquel merece ser considerado y conjugado con el mencionado en primer término, teniendo en cuenta el caso concreto (Macagno, Ariel Alejandro Germán, Costas y honorarios en materia concursal según la doctrina judicial de la provincia de Córdoba, TR LALEY 0003/70022948-1).
4. Si bien es cierto que la concursada lo había denunciado al verificante tardío en su pasivo, justamente tuvo que comparecer y contestar la incidencia, lo que implicó una tarea no prevista en el procedimiento colectivo inicial, y además, requirió de la asistencia letrada, por lo que esa labor merece ser remunerada. La incidencia se trabó con la concursada como contraria, y nada justificó la tardanza del acreedor. Por lo tanto, los honorarios aparecen justificados en esa demora, y la existencia de la labor extra en el letrado de la concursada.
5. No existió una tarea nueva o distinta a la que se hubiera producido en la etapa tempestiva, y de tal modo, esa tarea es o será regulada en la regulación general a efectuarse al momento de regular honorarios en la etapa de homologación -si la hubiere- o al concluir una eventual quiebra, es decir, en el proceso principal (arg. art. 265 L.C.Q.), para respetar el principio de unidad en la regulación.
Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 9ª Nom. (Córdoba),
Voces: costas, honorarios, síndico, asesor, apelación, resolución, acreedor, trámite,