El demandado interpone recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC. El TSJ rechazó la queja.
La norma textualmente dispone: “De la cancelación. Art. 89, LC. En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador puede comunicar el hecho al girado y al librador y requerir la cancelación del título al juez letrado del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio. Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra y, si se tratase de una letra en blanco, los que sean suficientes para identificarla. El juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su pago para después de transcurridos sesenta (60) días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarse durante quince días en un diario del lugar del procedimiento y en uno del lugar del pago, si no fuese el mismo, y notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al deudor”.
El art. 89, LC refiere al procedimiento que puede efectuar el portador de un título perdido, sustraído o destruido a fin de obtener la anulación de los efectos cambiarios. Contempla concretamente la facultad del portador de obtener la cancelación y como corolario prevé la notificación al librador y girado del auto cancelatorio. Si bien parte de la doctrina considera que no existe prohibición ni impedimento expreso para que sea el portador el legitimado para llevar adelante ese procedimiento, y que se haya aceptado jurisprudencialmente la posibilidad de que ello suceda (Cám. Civ y Com., Sala II San Martín, LLBA, 1998-1041, Cám. Com. Sala B, JA, 2001-IV, citado por Gómez Leo O., “Tratado de los cheques”, Ed. LexisNexis, Bs. As. 2004, p. 600) ello no autoriza a considerar que el librador del cheque se encuentre obligado a llevar a cabo el procedimiento indicado.
El Código Civil y Comercial de la Nación, -para los casos que no existan normas especiales que tengan un procedimiento de cancelación previsto- coloca en cabeza del último portador de un título valor individual el “deber” de denunciar judicialmente el robo y solicitar la cancelación de los títulos (art. 1871). Si bien dicha normativa no resulta de aplicación en el caso, ya que se prevé un procedimiento de cancelación específica en el art. 89 y ss del decreto ley 5965/63, que continúa vigente y resulta aplicable en virtud de la remisión de la ley de cheques, vale ponderar que no sólo faculta sino que obliga al portador, y no al librador, a efectuar el procedimiento de cancelación. En definitiva se establece que la legitimación para accionar le corresponde al portador legitimado (http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_IV.pdf-p. 618-30/11/18).
En virtud del principio de trascendencia que rige nuestro sistema procesal civil, sólo justifica la apertura de la instancia recursiva extraordinaria y el tratamiento del remedio intentado, si la eventual revisión de los fundamentos sentenciales atacados ostenta virtualidad suficiente para revertir la tendencia de la conclusión arribada, desenlace este que -por cierto- no aparece factible cuando la decisión atacada reposa también sobre otro argumento sentencial con autonomía racional suficiente para validar, en su exclusivo mérito, el sentido de la solución impuesta al caso, por lo que corresponde confirmar la denegatoria en el punto.