La Cámara Contencioso Administrativa de Primera nominación de Córdoba resolvió “1) Rechazar in limine la acción de amparo intentada. (…) 3) Ordenar el archivo de las actuaciones (art. 3, Ley Nº 4915). 4) Ofíciese…”. Frente a ello, Fernando Ariel Mancinelli, uno de los actores, interpuso recurso de apelación en contra de dicho proveído. El Tribunal Superior de Justicia resolvió hacer lugar al recurso de apelación promovido por el actor Fernando Ariel Mancinelli contra el proveído atacado y, como consecuencia, ordenar imprimir a la acción de amparo deducida el trámite previsto por la Ley n.° 4915, y resolver respecto de la medida cautelar solicitada en la demanda.
1. Lo hasta ahora desarrollado permite extraer una primera conclusión: el carácter neta e indiscutidamente colectivo que reviste la acción de amparo intentada en clave ambiental, en tanto se busca la protección de un bien jurídico cuya titularidad pertenece a todos de forma mancomunada. Esto explica, en términos procesales, la legitimación extraordinaria reconocida (por la CN, art. 43) para actuar en su defensa al defensor del Pueblo, a las asociaciones que tengan dicho objeto como finalidad específica y al afectado; respecto de este último, solo en tanto motoriza un derecho de incidencia colectiva y no un interés que le competa a él de forma única y exclusiva. Precisamente, la ampliación de la legitimación tiene como fundamento el hecho de que media una problemática de base colectiva, difusa o supraindividual. Por ello, en el artículo 30, la Ley General (LGA) n.° 25675 admite que podrán accionar (además del defensor del Pueblo y de las asociaciones) “el afectado” (para demandar la recomposición del daño colectivo ya producido) o “toda persona” (para reclamar la cesación de la actividad generadora del daño colectivo). En función de esto, algunos doctrinarios han observado: “Si partimos de la base de que los derechos ambientales son derechos de incidencia colectiva, iguales o similares, homogéneos o indiferenciados, percibimos en ellos a un grupo de individuos, sector o comunidad, que sufre una disminución de su status quo ex ante, y en cuyos derechos o intereses resuena y repercute la situación de daño ambiental colectivo”. La mencionada legislación diferencia claramente dichas situaciones de aquella otra en la que solo puede accionar “la persona directamente afectada” (art. 30), para demandar la recomposición o indemnización (de carácter propia, personal y diferenciada) como consecuencia de los perjuicios sufridos “en sus bienes, o persona, en su patrimonio concreto” a raíz de la situación ambiental suscitada.
2. Como consecuencia de la conceptualización efectuada, el daño ambiental también debe receptar -necesariamente- dicha dimensión transindividual. Precisamente, por ello, la LGA n.º 25675 lo define como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos” (art. 27). Por ello mismo, la acción de amparo diseñada en dicho marco tiene por fin la recomposición o la “cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo” (art. 30). Esto, con independencia de que se deja a salvo la posibilidad de que pueda accionar, para demandar la indemnización específica correspondiente, “la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción” (art. 30). La legislación cordobesa, que resulta complementaria de los pisos mínimos que fija la LGA n.º 25675, también enfatiza debidamente la conexión entre ambiente y titularidad colectiva a los fines de prevenir o reparar cualquier daño a dicho bien jurídico. En efecto, en las tres modalidades de acción que comprende la protección ambiental, se pone el acento en paralizar aquello que pudiera lesionar, perturbar o amenazar “bienes y valores de la comunidad”, así como en “recomponer la situación existente con anterioridad al menoscabo o lesión a los intereses o derechos colectivos” o en la reparación pecuniaria “por el daño colectivo” (Ley n.º 10208, art. 71).
3. Para que proceda esta especial variante de amparo, el daño debe ostentar magnitud o significación y esto es lo que, al mismo tiempo, explica la incidencia colectiva que también se exige como recaudo. Ahora bien, se entiende que es capaz de producir tal perjuicio todo aquello que produzca una “alteración relevante”, que genere una modificación negativa en el ambiente (Ley General n.º 25675, art. 27). Al mismo tiempo, la legislación provincial especifica que la tutela tiene por fin conjurar, en el caso concreto, “cualquier tipo de contaminación o polución que afecte, altere o ponga en riesgo los recursos naturales, la salud y la calidad de vida humana y no humana” (Ley n.º 10208, art. 71).