El caso: Los demandantes -por su propio derecho y como curador judicial de la primera-, promovieron demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba persiguiendo la declaración de nulidad absoluta de las resoluciones dictadas por la Caja demandada que denegaron los beneficios de pensión solicitado a raíz del fallecimiento de sus padres y con fundamentos en una incapacidad psíquica del ochenta por ciento (80%). La Caja resolvió denegar los beneficios de pensión solicitados en virtud de no encontrarse acreditados los extremos exigidos por el bloque normativo. La Cámara Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción hizo lugar a la demanda y ordenó a abonar los haberes previsionales con retroactividad, con más los intereses.
1. En tal sentido, la situación de las personas con discapacidad tuvo tratamiento con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), que estableció el “modelo social de la discapacidad”. Ese paradigma o modelo, ”desplaza conceptos tales como deficiencia, minusvalía, impedimento, incapacidad, limitación e imposibilidad, entre otras adjetivaciones, para dejar en claro que la incapacidad se encuentra en un entorno social que no habilita a las personas a participar en condiciones de igualdad con los demás. Las barreras sociales son dispuestas por las políticas que no integran, que desplazan y que marginan”.
2. Esa evolución de conceptos ha llevado a sostener, en posición que se comparte, que en casos como el presente resulta adecuado referirse a “mujeres y hombres con diversidad funcional” o “personas con diversidad funcional”. Se fundamenta esa postura en que “los términos limitantes o despectivos utilizados para denominar al colectivo de mujeres y hombres con diversidad funcional juegan un papel fundamental en el refuerzo de las minusvaloración y, por lo tanto, en el mantenimiento de dicha discriminación”; y en que “las palabras o términos llevan asociados ideas y conceptos, y que esa correspondencia no es azarosa sino que representan valores culturalmente aceptados del objeto o ser nombrado. Estos valores se transmiten en el tiempo utilizando las palabras como vehículo. Con el tiempo, si queremos cambiar ideas o valores no tendremos más remedio que cambiar las palabras que los soportan y le dan vida”.
3. Se tiene entonces, que la actitud de la Caja de Jubilaciones, al sobrevalorar la autonomía de la demandante, ha significado un acto discriminatorio, y que afectó la dignidad inherente de la persona con diversidad funcional (o persona con discapacidad, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). En efecto, no se tuvo en cuenta la real situación de C. M., demostrada con las pruebas producidas en este juicio, sobre la “invalidez” requerida para acceder a los beneficios de pensión de su padre y de su madre, en los términos de la ley 8024.
4. Persona en condición de vulnerabilidad. Reglas de Brasilia. La demandante C. M. se trata –sin duda— de una persona en condición de vulnerabilidad. La característica de persona en condición de vulnerabilidad impone a los operadores jurídicos modos de actuar diferenciales (…) a fin de propender a la igualdad real de oportunidades.
5. Precisamente, resulta atinado valorar la cuestión con perspectiva favorable a la persona en condición de vulnerabilidad, en este caso por sus condiciones de mujer y de persona con discapacidad o diversidad funcional (Reglas Nº 1, 2, 3, 4, 7, 8, 17, 18, 33 y 77 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, según Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX [19] edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en Quito – Ecuador, abril de 2018). Efectivamente, las Reglas de Brasilia “tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna (…) englobando (…) medidas, facilidades y apoyos que les permitan el pleno reconocimiento y goce de los Derechos Humanos que les son inherentes ante los sistemas judiciales” (Regla 1); “… Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato digno, adecuando el servicio a sus circunstancias singulares” (Regla 2); “Una persona (…) se encuentra en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En este contexto se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su (…) estado físico o mental (…) encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” (Regla 3).
6. Juzgamiento con perspectiva de género. El Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su punto s) establece que se subraya “… la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad”.
7. Relacionado con lo anterior, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), aprobada por ley 23179 e incorporada a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22 – esto es, con rango constitucional e integrante en nuestro país del llamado “Bloque de Constitucionalidad”), identifica como discriminación contra la mujer por su condición de tal, en tanto se denote exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el ejercicio por la mujer, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera civil (art. 1).
Tribunal: Cám. Civ. Com. Flia. y Cont. Adm. Villa María (Córdoba)
Voces: derecho a pensión, incapacidad, situación de vulnerabilidad