El caso: Ma., al momento del parto de M. tenía 13 años de edad y, en ocasión del mismo, fue presionada por personal de la Maternidad –donde fue asistida– a darlo en adopción. Tal es así que, al día siguiente del nacimiento de su hijo, este fue entregado al matrimonio L.. Sin embargo, con posterioridad al nacimiento, Ma. no confirmó su supuesta voluntad de darlo en adopción, como requería la legislación interna, sino por el contrario, a partir de la primera entrevista de Ma. con la Defensora asignada a su caso, se dejó claro que no era su voluntad dar en adopción al bebé y que deseaba recuperarlo. Esta voluntad de recuperar al niño fue expresada explícitamente en varios documentos y recursos presentados a lo largo del procedimiento judicial. Sin embargo, tanto el Juzgado, como el Tribunal Colegiado de Familia y las instancias de alzada continuaron afirmando que existía una voluntad por parte de Ma. de dar en adopción a su hijo, indicando inclusive la existencia de un consentimiento tácito frente a la falta de actividad procesal por parte de Ma. y de su madre entre el nacimiento de M. y su comparecencia ante el médico forense. La Corte Interamericana de Derechos Humanos entendió que, a pesar de que Ma. a lo largo de la mayoría del proceso era una niña, no se tomó en cuenta su voluntad ni se hizo un análisis de lo que correspondía a su interés superior a la hora de tomar decisiones que impactaban no solo en la vida de su hijo, sino su propia vida. El Tribunal destacó que en el caso de la menor (Ma.) confluían distintas desventajas estructurales que impactaron en las decisiones que se tomaron en torno a su maternidad y, finalmente, en su victimización. En particular, la Corte IDH subrayó que era una niña, con escasos recursos económicos, embarazada y proveniente de una situación de violencia familiar. Estos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación confluyeron en forma interseccional, causando una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores. Y que el Estado no adoptó medidas orientadas a permitirle afrontar su maternidad, sino que, desde un inicio, las acciones de los diferentes actores estatales se encaminaron hacia la separación de la madre de su futuro hijo. Entendió que las prácticas a las que fue sometida Ma. en la maternidad significaron una negación de su dignidad y una violencia ejercida por el hecho de ser niña, de escasos recursos y embarazada. Ello, en primera instancia, porque se invisibilizó su voluntad de conservar a su hijo, donde la respuesta institucional sustituyó su voluntad y consideró arbitrariamente lo que era mejor para M. y Ma., coartando toda posibilidad de libre autodeterminación y derecho a ser oído. Además, porque las circunstancias que se sucedieron al parto implicaron también un menoscabo de su dignidad. En primer lugar, se le privó el contacto con M. que recién había nacido. En segundo lugar, durante su internación se mantuvo a Ma. y a su madre en una situación de casi reclusión. Que, a más de todo ello, también consideró que se violaron las garantías del debido proceso y duración del mismo en un plazo razonable toda vez que la duración total del procedimiento se extendió por más de ocho años sin que se haya llegado a una decisión definitiva, lo que sobrepasa excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a la guarda y a la vinculación de un niño con su madre, por lo que constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 17.1 y 1.1 del mismo instrumento. Por todo ello, condenó al Estado argentino por vulnerar varios derechos humanos de Ma., su madre y su hijo recién nacido.
1. Ma. y M. eran niños al momento de los hechos. Por consiguiente, en el presente caso, el Tribunal considera que las alegadas violaciones a los diferentes derechos deben interpretarse a la luz del corpus iuris internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes. Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de niños, niñas y adolescentes (Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No 63, párr. 194, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 99). En este sentido, en el análisis de los hechos de este caso se hará particular mención a la Convención sobre los Derechos del Niño.
2. […] Las medidas de protección que deben adoptarse en virtud del artículo 19 de la Convención deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto (Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 121, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 150). De forma general, en toda situación que involucre a niñas, niños y adolescentes se debe aplicar y respetar, de forma transversal, cuatro principios rectores, a saber: el principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña o del niño, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación (Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 2, 3, 6 y 12; Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párr. 12, Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 69, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 96).
3. Además, la condición de niña, niño o adolescente exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención Americana reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño, de la niña o adolescente debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a niños y niñas (Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 120, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 97). El interés superior del niño, de la niña y adolescente constituye un mandato de prioridad que se aplica tanto al momento de la interpretación como cuando es necesario decidir situaciones de conflicto entre derechos (Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 192, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 97). Asimismo, el interés superior del niño, de la niña o adolescente se construirá con la escucha de estos y ponderando los derechos involucrados, a través de una argumentación que dé preponderancia a los derechos del niño o niña en el caso concreto (Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 192, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 97).
Fuero: Público,
Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Voces: DDHH, derecho, intergridad, descriminación, familia, derecho niñez, garantías, igualdad,