JURISPRUDENCIA – DERECHO A LA IDENTIDAD. Falta de reconocimiento filiatorio. RESPONSABILIDAD CIVIL: Presupuestos de procedencia. Factor de atribución subjetivo. Principio de la reparación integral. Daño moral. Pérdida de chance. Procedencia.

El caso: La actora inició demanda de daños y perjuicios por falta de reconocimiento filiatorio extramatrimonial tempestivo, por la suma de pesos veintidós millones veintitrés mil sesenta y dos con cincuenta y un centavos ($22.023.062,51), o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con más intereses y costas, expresando que con fecha 15/3/2019 inició demanda de filiación extramatrimonial en contra del demandado, quien luego de ser notificado de las actuaciones y a instancia de su letrado accedió a realizarse el estudio de ADN a los fines de determinar la filiación invocada en la demanda. Esgrimió que los resultados de ese estudio determinaron que la probabilidad de paternidad del accionado es del 99,999 %. Afirmó que el demandado procedió con fecha 30/05/2019 a efectuar el reconocimiento de su estado de hija biológica, por ante el Registro Civil. Agregó que si bien no se ha dictado sentencia aún se encuentra legitimada para la promoción de la presente acción. Agregó que su madre, de condición humilde en ese tiempo y hasta sus 6 años de vida, se desempeñó como empleada de un club, en tareas de maestranza, limpieza y ayudante de cocina, y que hasta el día que se jubiló fue empleada en el área de maestranza (portera) de una escuela, mientras que él gozaba de otra situación económica muy distinta a la de su madre. El juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda instaurada y condenar al progenitor a abonar a la actora en el término de diez días, la suma de pesos trece millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos noventa y dos con ochenta centavos ($13.424.292,80), conforme la siguiente discriminación: en concepto de daño moral la suma de pesos dos millones ($2.000.000), la suma de pesos ($5.633.170,40) por la pérdida de chance actual y ($5.791.122,40) por el rubro perdida de chance futura, todo con más con más los intereses respectivos.

1. Toda persona tiene el derecho humano sustancial a la identidad. Ese derecho es fundamental porque de él se deriva el modo de ser de la persona, sus características particulares y propias que la distinguen del resto y la hacen única e irrepetible. El ser humano tiene derecho natural a conocer quiénes son sus progenitores, padre y madre. No le basta con el conocimiento individual de la identidad filiatoria: tiene derecho a hacerla valer frente a sus parientes y a terceros, comprendiendo la sociedad misma, para todo lo cual es necesario que cuente con elementos probatorios que sean directa e inmediatamente funcionales. El ser «uno mismo» significa serlo aparentemente también en el conocimiento, en la opinión de otros; significa serlo también socialmente.

2. El derecho a conocer quiénes son los progenitores integra el acervo de derechos de que la persona humana es titular desde su concepción y mientras dure su vida y, en algunos aspectos, se transmite a sus sucesores.

3. Entre los derechos del niño conculcados con la falta de reconocimiento, pueden indicarse el derecho a la identidad -en su dimensión estática (origen y nombre) y en su dimensión dinámica (por la proyección social del niño)-, pues la fragmentación de su emplazamiento familiar le impide conocer su filiación biológica. Todo ello, sin contar la lesión a los sentimientos de un niño -que desde su nacimiento- se siente rechazado por su padre.

4. No puede caber duda de que el nexo biológico implica responsabilidad jurídica, no obstante que el reconocimiento como acto jurídico familiar sea voluntario. En efecto, el niño tiene un derecho constitucional y supranacional a tener una filiación -y para tenerla, debió haber sido reconocido-, toda vez que ese derecho, y el de conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, el derecho a la identidad individual y familiar y, subyacente a ellos y como principio fundamental, el interés superior del niño, se hallan consagrados en los arts. 3, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional sobre derechos humanos que integra el bloque de constitucionalidad argentino (cfr. art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
226

Tribunal: Juzgado de 1° Instancia 3° Nominación Civil, Comercial, C. y Flia. de Bell Ville
Voces: derecho a la identidad, falta de reconocimiento filiatorio, responsabilidad civil

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!