JURISPRUDENCIA | DERECHO A LA IDENTIDAD. El nombre. Supresión del apellido paterno. Tutela anticipada. JUSTOS MOTIVOS. Principio de Prevención del Daño. Interés Superior del Niño. VIOLENCIA DE GÉNERO. Femicidio.

La actora, en representación de su hijo, solicitó la supresión del apellido paterno, preservando únicamente el materno. Adujo como justos motivos que el progenitor del niño fue condenado por un hecho de femicidio en un caso de amplia repercusión mediática y social en la ciudad en donde se encuentra consolidado su centro de vida, por lo que seguir llevando el apellido paterno le causaría un agravio en su futuro inmediato, afectando su desenvolvimiento en el ámbito social y educativo.

El juez de la causa hizo lugar a lo peticionado con fundamento en preceptos de raigambre constitucional y convencional tales como el interés superior del niño y en el principio de prevención del daño. Asimismo, señaló que, pese a no haber sido ejercida en contra de la peticionante, la violencia de género tenía impacto en el proceso, en tanto obró como causal adecuada para el cambio de apellido requerido y como calificante del homicidio cometido por el progenitor del niño.


1. El art. 62 CCyC (antes art. 1º de la Ley 18.248) establece que la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. Se trata, entonces, no sólo de una facultad, sino también de un deber jurídico, impuesto por el ordenamiento -esencialmente- por razones de seguridad jurídica y orden social: todos debemos llevar un nombre, a fin de poder identificarnos e individualizarnos frente a los demás en nuestra vida negocial.

2. El uso del nombre, integra el derecho a la identidad, a la personalidad, y la identidad dinámica se presenta como un valor o interés que debe ser de aplicación prevalente por sobre cualquier otro interés.

3. El nombre es un atributo que integra la personalidad del sujeto, su “mismidad”, lo que el sujeto es, constituyendo una faceta de su identidad, en el que se encuentra involucrada la dignidad de la persona, que puede definirse como el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y no cabe duda que el derecho a la identidad es un valor imprescindible para el desarrollo humano con una vinculación íntima con el derecho a la vida. Así, el derecho a preservar la identidad personal comprende el derecho a reivindicar la identidad biológica, o el derecho del hombre, a conocer su origen, su propia génesis, su procedencia, siendo una aspiración connatural al ser humano en la que está involucrada la dignidad de la persona (C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 2ª, 29/09/2008, Suárez, Beatriz M. v. Vicario, Mario A., Lexis Nº 1/70052726-6).

4. En virtud de la trascendencia que detenta el nombre en nuestro sistema jurídico, uno de los caracteres esenciales es la inmutabilidad, lo que significa que no puede modificarse voluntariamente, sino sólo por “justos motivos”. (…) Sin embargo, dicha inmutabilidad no debe entenderse como absoluta, sino que -por el contrario- a lo que se apunta es a evitar cambios arbitrarios e injustificados que sólo traerían aparejado el caos social. (…) la ley establece la inmutabilidad del nombre, pero relativa, ya que existen supuestos de excepción en los cuales puede modificarse.

5. El cambio de nombre (nombre de pila o apellido) constituye un supuesto de excepción y de interpretación restrictiva, ya que la facultad se encuentra limitada por razones de interés general. De allí que sea necesario poner en la balanza, por un lado, el interés individual, el derecho a la identidad y la valoración de los justos motivos que ameriten modificar el nombre de las personas y, por otro, el interés general, la seguridad jurídica que exige el ordenamiento al establecer el derecho – deber de usar el prenombre y apellido. Dado que se trata de una decisión trascendente, el legislador ha dejado en las manos del juzgador la tarea de ponderar la existencia de justos motivos (el art. 69 CCyC dice “a criterio del juez”), extirpando esta determinación de la autoridad administrativa. En este abordaje, el sentenciante debe meritar qué consecuencias produce esa modificación, si se producen perjuicios a terceros, si el orden social se afecta, si resulta relevante para la vida profesional o personal del peticionante, entre otras variables. La noción de justos motivos que establece la norma para la procedencia del cambio del nombre, no puede quedar circunscripta a cuestiones de extrema gravedad e imperiosa necesidad. Su alcance es más amplio, comprensivo de todas aquéllas razones serias y fundadas en situaciones tanto materiales como morales que merecen una detenida valoración jurisdiccional, lo que debe analizarse en orden a la causa invocada en la presente. Si bien, como se ha señalado, la inmutabilidad del nombre, tiende a la garantía de individualidad del sujeto de derecho, pero no puede volverse en contra de sus derechos personalísimos que hacen a su identidad, imagen y autoestima, pues de esta forma, se lo afecta en su esfera más íntima como ser humano (Cám. 8ª Civ. y Com. de Cba, “Merlo, Eletrra Isabel – Sumarias – Recurso de Apelación-1092934/36-”).

6. La nueva legislación Civil y Comercial ha consagrado una ruptura en la tradición argentina de asignar de manera excluyente el apellido paterno adecuándose a tendencias modernas sobre el tema, que encuentran sustento en los principios de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En principio son los progenitores los que determinan el orden en que el menor llevará sus apellidos pero, en caso de desacuerdo, es el juez quien decide, consultando el interés superior del niño (Escudero de Quintana, Beatriz, El nombre de la persona humana en el Código unificado, Cita: elDial.com – DC1E33 – 03/12/2014).

7. El derecho de participación responde al principio constitucional del debido proceso, al que se le suma el principio de inmediatez a partir del contacto materializado en el marco de la audiencia a los fines del art. 26 tercer párrafo, 643, 706 y 657 CCyC. De conformidad con dicha normativa, “La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierte así como a participar en las decisiones sobre su persona”. En este sentido, para cualquier decisión relativa a la persona menor de edad el juez debe: a) oír previamente al niño, niña o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.

8. El interés superior de los niños, niñas o adolescentes debe estar “primero” en toda decisión y, además, ser el “mejor” interés en el caso concreto que le corresponde a la vida del NNA de que se trate, conforme a todas las circunstancias que le rodean: por eso está “primero”, antes que otros intereses, y es “superior” porque es el mejor interés para la protección y desarrollo de su vida.

9. La “tutela anticipada”, que tiene en cuenta, especialmente, la irreparabilidad del daño y el peligro en la demora, que exige la necesidad del dictado de medidas urgentes, sin dilaciones, a los fines de elevar el principio de tutela judicial efectiva, reconocido constitucionalmente (art. 43 CN).

Juzg. 4° Nom. Civ. y Com. y Flia. Villa María, 05/04/2021, “F., E. M. c/ B., A. A. – Abreviado – Solicitud de supresión de apellido paterno”

Revista: Familia & Niñez
Número: 206

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