JURISPRUDENCIA – DERECHO A IMPUGNAR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL. Art. 443 C.P.P. Interés directo. Recurso abstracto por prescripción de la acción penal.

El caso

Por sentencia una Cámara Criminal, Correccional y de Acusación del interior de la provincia de Córdoba resolvió “[…] Declarar extinta por prescripción de la acción, la pretensión penal emergente del delito de lesiones leves calificadas en los términos de los arts. 45 y 89 en función del 80 inc. 11 del Código Penal, atribuido al imputado y en consecuencia sobreseer totalmente la presente causa a favor del mismo (arts. 62 inc. 2°, 59 inc. 3° y 67 del CP y 350 inc. 4° y 370 del CPP)”. Al amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1 CPP), la apoderada de la querellante particular, interpone recurso de casación en contra de la resolución aludida pues a su juicio se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva. Afirma que el pedido de suspensión del juicio a prueba por parte del imputado suspende el término de la prescripción hasta que el tribunal decida acerca de su concesión y opera como cuestión previa en el marco del art. 67 del CP. En efecto, denuncia que se ha aplicado erróneamente el art. 67 del CP toda vez que el tribunal a los fines de contar la prescripción tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde que la defensa presentó el pedido de la suspensión del juicio a prueba hasta que el Tribunal Superior de Justicia resolvió el recurso interpuesto por el imputado en contra de la denegación de dicha petición, el cual suspende el curso de la prescripción. Por Dictamen, el Sr. Fiscal Adjunto, mantiene el recurso deducido por la apoderada de la querellante particular. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió declarar abstracto el recurso de casación deducido por la apoderada de la querellante particular.

1. Según el artículo 443 del CPP, el derecho de impugnar una resolución corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Esta exigencia no solo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación. Acerca de este último aspecto, han dicho los precedentes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia que existe el interés directo requerido por la ley en la medida en que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo (TSJ, Sala Penal, S. n.° 16, 26/8/69, “Villacorta”); o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible (TSJ, Sala Penal, S. n.° 13, 2/6/86, “Sutil”; S. n.° 15, 17/5/91, “González”; S. n.° 4, 2/3/93, “Cardozo”; S. n.° 124, 26/11/04, “Giacardi”). También se ha afirmado que cuando se opera la prescripción de la acción penal emergente del delito investigado en autos, la impugnación deviene abstracta por sustracción de materia (TSJ, Sala Penal, A. n.° 241, 9/8/2000, “Gómez”; A. n.° 81, 8/3/2001, “Sánchez”; A. n.° 201, 20/6/2002, “Pérez”; S. n.° 7, 16/3/2004, “Benítez” -todos relativos a la muerte del imputado-).

TSJ -Sala Penal- Cba., Sent. N.º 10, 17/02/2020, “Gilardi, Esteban Darío p.s.a. Lesiones leves calificadas -Recurso de casación-”

En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil veinte, siendo las diez y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, con asistencia de las señores Vocales doctoras Aida Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos “Gilardi, Esteban Darío p.s.a. lesiones leves calificadas -Recurso de Casación-”(SAC 2228164), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Dra. María del Pilar Roure, en su carácter de apoderada de la querellante particular M. C. S., en contra de la sentencia número ochenta, dictada el diez de abril de dos mil diecinueve, por la Cámara Criminal, Correccional y de Acusación de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto.

Abierto el acto por el señor Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

1°) ¿Se encuentra extinguida la acción penal por prescripción?

2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Aída Tarditti, Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.

A la primera cuestión

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por sentencia n.° 80, de fecha 10 de abril del 2019, la Cámara Criminal, Correccional y de Acusación de Segunda Nominación de la ciudad de Rio Cuarto resolvió: “…Declarar extinta por prescripción de la acción, la pretensión penal emergente del delito de lesiones leves calificadas en los términos de los arts. 45 y 89 en función del 80 inc. 11 del Código Penal, atribuido a Esteban Darío Gilardi, de condiciones personales ya relacionadas y en consecuencia sobreseer totalmente la presente causa a favor del mismo (arts. 62 inc. 2°, 59 inc. 3° y 67 del CP y 350 inc. 4° y 370 del CPP).…” (f. 162).

II. Al amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1 CPP), la Dra. María del Pilar Roure, apoderada de la querellante particular M. C. S., interpone recurso de casación en contra de la resolución aludida pues a su juicio se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva (ff. 167/171).

Afirma que el pedido de suspensión del juicio a prueba por parte del imputado suspende el término de la prescripción hasta que el tribunal decida acerca de su concesión y opera como cuestión previa en el marco del art. 67 del CP.

En efecto, denuncia que se ha aplicado erróneamente el art. 67 del CP toda vez que el tribunal a los fines de contar la prescripción tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde que la defensa presentó el pedido de la suspensión del juicio a prueba hasta que el Tribunal Superior de Justicia resolvió el recurso interpuesto por el imputado en contra de la denegación de dicha petición, el cual suspende el curso de la prescripción.

Transcribe párrafos del precedente “Pace” de este TSJ (S. n.° 129, del 17/11/2005). Entre otras cuestiones destaca que “el término de la prescripción no siempre corre libremente, pues su curso puede verse suspendido por una causa legal ligada al procedimiento mismo de la persecución penal. Es así que, el art. 67 del CP -en su parte pertinente- establece; “La prescripción se suspende en los casos de delitos para cuyo juzgamiento sea necesario la resolución de cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso”.

“De esta regla se infiere que, no cualquier cuestión previa o perjudicial interesa al derecho penal a los efectos de la suspensión del curso de la prescripción de la acción, sino solo aquellas cuestiones jurídicas cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia sometida a juicio y que además, deben ser resueltas en un juicio, que no constituye ni integra el proceso por el delito de que se trata y cuya materia no configura un elemento del delito a juzgar”.

Tal como se indicó en el precedente citado refiere que “las cuestiones previas deben ser decididas antes del proceso penal y no hacen cosa juzgada, pueden operar impidiendo la iniciación del mismo (juicio político o jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios judiciales) o deteniendo su curso (prelación jurisdiccional reglada por los arts. 19 y 20 del Cod. Proc. Penal de la Nación)”. En tanto, las prejudiciales “no son anteriores ni impiden la iniciación o la prosecución del trámite del proceso penal por el respectivo delito, pero obstan al dictado de la sentencia en sede penal, hasta tanto exista una resolución en otro juicio, la cual hace cosa juzgada”.

Siguiendo con el precedente, sostiene que “antes de la sanción de la ley 13.569 -que introduce la suspensión del juicio a prueba- la CSJN admitió, pero limitada a los casos en que la ley establecía la prelación de juzgamiento entre los fueron federal y provincial, salvando así la contradicción consistente en que la propia legislación haga correr la prescripción de una acción cuyo ejercicio ella misma impide” (CSJN, Fallos 194:242).

Así, “tales circunstancias no contempladas por la ley, fueron resueltas por vía jurisprudencial mediante una interpretación sistemática de las reglas en juego. Posteriormente, con el advenimiento de la mencionada norma se incorpora en forma expresa la suspensión de la prescripción frente a las cuestiones previas o prejudiciales. Además, la generalidad de la doctrina, ha considerado como única cuestión prejudicial subsistente en nuestro derecho positivo, la validez o nulidad del matrimonio, y tradicionalmente, como cuestiones previas, solo el divorcio por causa de adulterio, el desafuero y antejuicio, pues estimaban que no existían otras variantes que pudieran ser aceptadas irrestrictamente”.

“Empero, el sistema penal actualmente muestra una importante modificación a partir de la incorporación del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Del propio art. 67 ib., surge que el pedido de suspensión del juicio a prueba, debe ser interpretado por su propia naturaleza, como una cuestión previa, pues de la resolución que recaiga depende la prosecución del juicio criminal. La solicitud del mentado beneficio, coloca al juez interviniente en la necesidad de paralizar el proceso criminal y pronunciarse previo el trámite de ley sobre tal petición”.

“La ley otorga al imputado la oportunidad de decidir si desea someterse a un juicio que concluirá con el dictado de una sentencia o bien, si prefiere acogerse a un régimen de prueba que, cumplido correctamente, culminará con la extinción de la acción penal. El juicio que decide o no la concesión del beneficio, versa sobre un objeto diferente que no constituye un elemento del delito a juzgar, ya que su estudio se limitará a la comprobación de las circunstancias previstas por la ley para su procedencia, entre otras: la posibilidad de obtener una condena condicional, el ofrecimiento del imputado a la reparación del daño, su razonabilidad y el consentimiento del fiscal. Si el procedimiento para la concesión del beneficio no se considerara una cuestión previa podría ser utilizado para impedir la prosecución del juicio y provocar con ello la prescripción de la acción penal”.

Por todo ello, concluye que la petición de la suspensión del juicio a prueba por parte del imputado suspende el término de la prescripción hasta que el tribunal decida acerca de su concesión y opera como cuestión previa, en el marco del art. 67 del CP. La interpretación sistemática sustentada, incorpora así una cuestión previa suspensiva de la prescripción, a lo que se agrega la nueva causal suspensiva de la prescripción prevista en el art. 76 ter del CP.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia dejando sin efecto el sobreseimiento dictado a favor del imputado Gilardi.

III. Por Dictamen P N.° 418, de fecha 27 de junio de 2019, el Sr. Fiscal Adjunto, Dr. José Antonio Gómez Demmel, mantiene el recurso deducido por la apoderada de la querellante particular M. C. S. (ff. 176/178).

En primer término explica que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad formal ya que el escrito fue presentado en término, por quien se encuentra legitimado y contra una resolución que resulta objeto de embate al disponer el sobreseimiento.

En segundo lugar, en lo que hace a la procedencia sustancial, el Representante del Ministerio Público considera que la impugnante ha dotado su escrito de motivos bastantes para sustentar el reproche y cumplimentar de esa forma con la carga que pesa sobre quien utiliza un remedio procesal; ello como contrapartida de la obligación constitucional y legal de motivar las sentencias.

Indica que surgen con claridad y precisión los motivos por los que se agravia de la resolución de la Cámara, explicando las fallas contenidas en la resolución al haber soslayado una causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción. Apoya su razonamiento en la jurisprudencia de este Tribunal Superior (“Pace”, S. n.° 129/2005; “Romanutti”, S. n.° 205/2006, “Jalil”, S. n.° 274/2013).

Conforme a ello, considera que la apoderada de la querellante particular ha expuesto fundadamente los motivos por los que se agravia de la resolución, justificando la apertura de la competencia derivada de este TSJ.

Agrega que en materia de recursos la normativa supranacional, al efectuar una proyección bilateral del debido proceso le reconoce tanto al condenado como a la víctima el derecho a la doble instancia o a la tutela judicial efectiva. Finaliza haciendo consideraciones en relación al derecho a ser oído.

IV.1. De la plataforma fáctica fijada en la acusación surge que “Con fecha tres de abril de dos mil trece, siendo aproximadamente el mediodía, en el predio del Colegio San Ignacio, sito en calle Guardias Nacionales N.º 1400 de esta ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba, a raíz de una discusión del momento, el encartado Esteban Darío Gilardi, le habría aplicado a su esposa M. C. S. -de la cual se encontraba separado-, un golpe de puño que impactó en su zona abdominal, provocando la caída de la mujer. A raíz de tal agresión, S. sufrió lesiones por las que le asignaron cinco días de curación” (ff.56/57).

2. El hecho fue calificado como lesiones leves calificadas (arts. 89 en función del art. 80 inc. 11 del CP).

V.1. Según el artículo 443 del CPP, el derecho de impugnar una resolución corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Esta exigencia no solo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación.

Acerca de este último aspecto, han dicho los precedentes de la Sala que existe el interés directo requerido por la ley en la medida en que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo (TSJ, Sala Penal, S. n.° 16, 26/8/69, “Villacorta”); o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible (TSJ, Sala Penal, S. n.° 13, 2/6/86, “Sutil”; S. n.° 15,17/5/91, “González”; S. n.° 4, 2/3/93, “Cardozo”; S. n.° 124, 26/11/04,”Giacardi”).

También se ha afirmado que cuando se opera la prescripción de la acción penal emergente del delito investigado en autos, la impugnación deviene abstracta por sustracción de materia (TSJ, Sala Penal, A. n.° 241, 9/8/2000, “Gómez”; A. n.° 81, 8/3/2001, “Sánchez”; A. n.° 201, 20/6/2002, “Pérez”; S. n.° 7, 16/3/2004, “Benítez” -todos relativos a la muerte del imputado-).

2. En el caso, se advierte que a poco tiempo de la interposición del recurso de casación por parte del querellante particular ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto por los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 CP. Ello así pues transcurrió en exceso el plazo máximo de dos años previsto para el delito de lesiones leves calificadas que se le atribuía al incoado (arts. 45,89, 92 en función del art. 80 inc. 11 del CP).

3. En efecto, repárese en que el último acto interruptivo de la acción penal está dado por el decreto de citación a juicio de fecha 12 de octubre de 2016 (f. 61).

Entonces, desde ahí debe comenzar a contarse el plazo de la prescripción. No obstante, hay que tener en cuenta que dicho plazo se vio suspendido por la interposición del pedido de “probation” del imputado, desde el 11 de julio de2017 (ff. 98/101) hasta el 30 de mayo de 2018, fecha en que concluye el trámite ante los Tribunales provinciales (ff. 144/155).

Siendo así las cosas, debe computarse para el término de la prescripción 8 meses y 29 días desde el decreto de citación a juicio hasta el pedido de la suspensión del juicio a prueba. Luego, el término de prescripción se vio suspendido durante10 meses y 19 días por el pedido de suspensión del juicio a prueba y comenzó acorrer nuevamente el 30 de mayo de 2018, fecha en que quedó firme la resolución de este TSJ por el cual se confirmó el rechazo de la probation (ff.144/155). Desde allí, a la fecha, ha transcurrido con exceso el término que restaba (1 año, 3 meses y 1 día) para que opere la prescripción de la acción penal emergente del delito de lesiones leves calificadas (dos años), sin que exista algún otro acto interruptivo o suspensivo del curso de la prescripción de la acción penal (ver planilla prontuarial y oficio de reincidencia ff. 187/188).

5. De tal manera, computando el tiempo transcurrido desde el último acto interruptivo del curso de la prescripción (esto es el 12/10/2016), restándole el lapso en el cual el término estuvo suspendido a raíz del pedido de probation detallado en el punto que antecede, nos encontramos con que, tal como se adelantaba supra, en los primeros días del mes de septiembre del año 2019, se operó la extinción de la acción penal por prescripción.

En virtud de lo expuesto, la impugnación deviene abstracta.

Así voto.

El señor Vocal doctor Sebastián López Peña, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A la segunda cuestión

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

Atento los motivos expuestos en la votación que precede corresponde, declarar abstracto el recurso de casación deducido por la Dra. María del Pilar Roure, en su carácter de apoderada de la querellante particular M. C. S.

Sin costas, en atención a lo dispuesto (arts. 550/551 del CPP).

Así voto.

El señor Vocal doctor Sebastián López Peña, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo:

Estimo correcta la solución que da el/la señor/a Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE:

Declarar abstracto el recurso de casación deducido por la Dra. María Del Pilar Roure, en su carácter de apoderada de la querellante particular M. C. S.

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por el Señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman esta y los señores Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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