JURISPRUDENCIA – DERECHO A IMPUGNAR UNA RESOLUCIÓN. Art. 443 C.P.P. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA. Obligación legal de motivar la sentencia. COAUTORÍA. Principio de imputación recíproca. FACULTAD DISCRECIONAL DE FIJAR LA PENA. CARÁCTER VINCULANTE DEL PEDIDO DE ABSOLUCIÓN DEL MPF.

El caso: Por sentencia una Cámara en lo Criminal y Correccional de esta ciudad de Córdoba resolvió declarar al imputado co-autor responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa agravado por el uso de arma de fuego y por la participación de un menor de edad, -en concurso ideal- (arts. 41 bis, 41 quater, 42, 45, 54 y 79 del CP); autor de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 del CP, art. 5 inc. “c”, cuarto supuesto y 34 Ley 23.737); autor de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil y de arma de guerra (art. 189 bis inc. 2 segundo párrafo del CP y art. 189 bis inc. 2 primer párrafo del CP), en concurso real (art. 55 CP)- y todo en concurso real (art. 55 del CP); imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de catorce años de prisión con adicionales de ley y costas y multa de doscientos cincuenta pesos, pagaderos en 5 cuotas mensuales iguales y consecutivas de pesos cincuenta ($50), (arts. 5, 9, 12, 40, y 41 del CP y 412, 550 y 551 del CPP y art. 1º de la ley 10. 067 y art. 5º modif. por Ley 10.294). Contra dicha resolución interpone recurso de casación el defensor del imputado. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado. Con costas (CPP, 550/551).

1. Según el artículo 443 del CPP, el derecho de impugnar una resolución corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Por ello, resulta formalmente improcedente el recurso de casación que no procura demostrar la existencia del perjuicio que acarrea la sentencia, esto es, que no expone fundadamente el agravio o gravamen que el decisorio le causa (cfr., TSJ, Sala Penal, A. nº 11, 11/3/1987, “Roy”; A. nº 34, 18/4/1988, “Sosa”; A. nº 63, 14/8/1990, “Sosa”; A. nº 62, 21/6/1991, “Paredes”; A. nº 23, 8/4/1992, “Heredia”; A. nº 90, 3/8/1993, “Carogana”; entre otros; Barberá de Riso, María Cristina, “Manual de Casación Penal”, Advocatus, Córdoba, 1997, págs. 79 y ss.; Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal”, Lerner, Córdoba, 1986, nota 3 al art. 466, pág. 435).

2. En materia de fundamentación probatoria- si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/06/2000, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de este, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc.4°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquel. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, “Martínez”, S. n° 36, 14/3/2008; “Fernández”, S. nº 213, 15/8/2008; entre otros).

3. En materia de co-autoría rige el “principio de imputación recíproca” de las distintas contribuciones (“Luna” -S. nº 4, 10/2/2006-, “Córtez” -S. nº 109, 7/6/2007-, “Carranza Rodríguez”-S. nº 363, 29/12/2008-, entre otros). Y, en virtud de este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores, es imputable (es extensible) a todos los demás. Por ello, puede considerarse a cada co-autor como autor de la totalidad del hecho, aunque parte del mismo no haya sido por él ejecutado (Cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General. 5ª ed., 2ª reimpresión, edit. Reppertor S.L., Barcelona, España, 1999, pág. 386; Jescheck, Hans-Heinrich – Weigend, Thomas, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Traducción de Miguel Olmedo Cardenete, 5ta. edición, corregida y ampliada, edit. Comares, Granada, 2002, pág. 727).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
271

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: impugnación, coautoría, fundamentación probatoria

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