JURISPRUDENCIA – DEMANDA LABORAL. Defectos. PLANTEO EN ALEGATOS. Extemporaneidad (art. 46 °CPT). RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Existencia. PRESUNCIÓN DEL ART. 23 DE LA LCT. DESARTICULACIÓN. Carga probatoria. REPARTO Y VENTA DE BEBIDAS. PROPIEDAD DEL VEHÍCULO. Relevancia. DEPENDENCIA ECONÓMICA. Fijación del precio. FACULTADES DE ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN (art. 64 y 65, LCT). DESPIDO INDIRECTO. Negativa del vínculo. Clandestinidad. Procedencia. DESPIDO VERBAL. Precisiones. CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS (art. 80, LCT). Entrega. Obligación principal. MULTA. Improcedencia.

El caso: El trabajador inició formal demanda laboral en contra del titular de la sodería para la que prestó tareas de vendedor y repartidor. Adujo que su labor incluía diferentes localidades –Alta Gracia, Despeñaderos, Anisacate, San Isidro, La Quintana, Los Aromos, Los Molinos, San Miguel, Los Talas, Villa General Belgrano- en diferentes vehículos de propiedad de la accionada que conducía personalmente, a veces solo y otras veces acompañado por un supervisor o un compañero. Remarcó que la relación no estaba registrada y que, avanzado el vínculo, él le exigió que se inscribiera como monotributista, accediendo por necesidad. En septiembre de 2016 tuvo un accidente de tránsito mientras realizaba el reparto, lo que quedó asentado en la aseguradora del vehículo. Que al insistir en su registración el empleador se tornó hostil, hasta que el día 20 de abril de 2018 le pidió que no fuese más. Intimó a que le aclaren su situación laboral, a lo que le respondieron con la negativa del vínculo porque el actor le compraba para comercializar por cuenta propia los productos, razón por la cual se dio por despedido. En sede judicial la accionada manifestó que tiene pocos empleados –solos los de planta- y que todos sus clientes –entre los que se encontraba el actor- van a la empresa y compran al por mayor sus productos. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente verificó el vínculo dependiente denunciado e hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido.

1. El planteo efectuado en los alegatos, vinculado a que el accionante vulneró los arts. 242 y 243 de la LCT por imprecisiones en el telegrama y en la demanda deviene extemporáneo si la parte no hizo uso de la facultad prevista por el art. 46 de la LPT. Este dispositivo dispone que el Juez de Conciliación de oficio o a petición de la accionada formulada dentro del tercer día de la citación a la audiencia respectiva, podrá exigir a quien interpuso la demanda que subsane los defectos formales que pesen sobre su requerimiento bajo pena de declararla inadmisible.

2. No es correcta una interpretación del art. 23 de la LCT que restrinja la operatividad de la presunción al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia, dado que de ese modo se esterilizaría el propósito de la norma. Ello por cuanto una interpretación en sentido opuesto subvierte el mandato legal exigiendo al dependiente probar el contrato o la relación de trabajo (art.21, LCT) a través de la acreditación de su nota más típica (la subordinación) para recién tener por presunto el contrato de trabajo. Una correcta exégesis del dispositivo implica que el hecho de la prestación de servicios acreditada, ocasiona la presunción de la relación laboral, debiendo el probable empleador demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa. En la adopción de este criterio de interpretación legal se asume el principio que prescribe que, ante una exégesis que neutralice los efectos de la norma por vía de interpretación y otro que preserve su sentido y alcance, debe optarse por este último, toda vez que de ser de otra manera la ventaja procesal ofrecida por el dispositivo devendría no escrita.

3. La ley no consagra la presunción del art. 23 de la LCT de un modo absoluto: reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” (primer párrafo), así como solo incluye el uso de figuras no laborales “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Entonces sobre aquellos pesa la carga probatoria que desvirtúe la presunción. Dicho cometido no se cumple si las probanzas colectadas en modo alguno desvirtúan la ficción legal favorable al reclamante. De la prueba acompañada se destaca la ineficacia para contravenir el claro relato de la testimonial en orden a la inserción e incorporación del actor en la empresa del demandado, estructura que le es ajena, sin que exista material probatorio que desvirtúe la presunción, en tanto no surge que el actor desarrollase otra actividad por cuenta propia que le impidiera cumplir con su labor en el establecimiento del demandado. En esa misma dirección se observa que la afirmación del accionado en orden a que el actor solo utilizaba el camión de la empresa en algunas oportunidades -alquiler mediante-, cae por las declaraciones testimoniales. La accionada tampoco hizo mención a cuál era el vehículo -de propiedad del actor o de un tercero- del que este se valía para retirar las mercaderías que adquiría en su establecimiento, lo que era necesario por el volumen de las mismas y periodicidad en que se efectuaban las transacciones, lo que avalaría su postura sobre la relación de estricto corte comercial que dice haber mantenido con el accionante. El empleador ningún dato aportó en ese sentido, pese a que este extremo es el principal aspecto de su defensa, sin conocerse cómo se efectuaba la entrega y el traslado en las ocasiones en que no se “alquilaba” el camión al actor. De manera tal que no logró acreditar que aquel desarrollara de manera personal una actividad paralela por cuenta propia. Más aún si el actor hacía en forma personal su trabajo, sin que fuera delegado a un tercero, ni tenía ayudantes, salvo la compañía ocasional de un compañero, como describieron los testigos.

4. Se corrobora la dependencia económica cuando el actor se inserta en la organización ajena del accionado. Según la testimonial el reparto era el cumplido por el actor y el precio de la mercadería era el que imponía la demandada pues el titular del minimercado dijo que levantaban el pedido por teléfono desde la empresa, razón por la que no era el accionante quien establecía dicho valor. De manera tal que era el accionado quien estableció las condiciones de tiempo y lugar de la prestación personal, ejerciendo las facultades de organización y dirección, contempladas en los artículos 64 y 65 de la LCT.

5. Si bien la inscripción como monotributista y la existencia de un emprendimiento de venta al por menor de bebidas se erige como un posible motivo para alejar la configuración de la dependencia, carecen de la entidad para contradecir la relación laboral.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
309

Fuero: Laboral,
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 5ª Córdoba,
Voces: demanda laboral, relación de dependencia, clandestinidad, despido verbal, reparto,

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