JURISPRUDENCIA – DELITO DE SUPRESIÓN DE IDENTIDAD Y FALSEDAD IDEOLÓGICA. Manifestaciones vertidas por la progenitora y su pareja en audiencia (art. 56 Ley 9944). ACTOS AUTOINCRIMINATORIOS: asesoramiento específico requerido por la CN para su validez. Vulneración de la garantía contra la autoincriminación. Derecho a una asistencia letrada efectiva. Derecho de las mujeres al acceso a la justicia. PERSPECTIVA DE GÉNERO.

El caso: En oportunidad de receptar audiencia en el marco del control de legalidad de una medida excepcional de derechos, la progenitora de la niña y su pareja, acompañadas por sendas letradas patrocinantes, manifestaron que inscribieron a la pequeña ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como hija de ambas siendo que en los hechos es hija biológica de una de ellas y de quien era su ex pareja. Remitidos los antecedentes a la Justicia Federal, el Fiscal les atribuye a las imputadas el delito de falsedad ideológica por haber pretendido ocultar la verdadera filiación de la niña. Los defensores públicos de las imputadas plantearon la nulidad de las actuaciones e instaron el sobreseimiento de ambas, aduciendo que el procedimiento se inició en vulneración de la garantía constitucional contra la autoincriminación y de manera subsidiaria, por ausencia de delito por falta de tipo subjetivo. Al resolver, el Juez declaró la nulidad de las declaraciones, de las actuaciones y dictó el sobreseimiento de las imputadas por entender que dichas manifestaciones no superaban los estándares constitucionales de admisibilidad ya que trata de un caso en el que se vulneró la garantía contra la autoincriminación atento a que efectuaron manifestaciones que, de haber contado con una asistencia letrada efectiva, habrían podido distinguir cuáles eran útiles y cuáles podrían comprometerlas penalmente (art. 18 CN).

1. El art. 18 de la C.N. reconoce como garantía fundamental la prohibición de autoincriminación. El mismo establece que ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, lo que no se reduce solo al derecho de guardar silencio, sino también al de no ser forzada a realizar cualquier manifestación autoincriminatoria.

2. El derecho internacional de los derechos humanos dispone: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … A no ser obligada a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable” (art. 14.3.g, PIDCP y 8.2.g, CADH) además: “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza” (art. 8.3, CADH).

3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se expidió en diversas oportunidades, manifestando que el principio republicano de gobierno impide que el estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales. Es decir, por aplicación de la regla de exclusión, surge la imposibilidad de la utilización en el proceso, de elementos probatorios que se pudieron conocer y ser incorporados a consecuencia de la violación constitucional, por aplicación de lo que la doctrina llama “fruto del árbol venenoso”.

4. La presencia de letrados/as en los actos llevados a cabo en el ámbito provincial no suple de manera alguna el asesoramiento específico requerido en estos casos por la Constitución Nacional para la validez de los actos autoincriminatorios.

5. La defensa técnica completa la personalidad jurídica del imputado/a, ya que el Derecho Procesal Penal presume “iuris tantum” que, sin perjuicio de su defensa material, la persona imputada no posee la capacidad suficiente para defenderse por sí misma, y por lo tanto, su defensa técnica es fundamental y obligatoria.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
236

Fuero: Familia,
Tibunal: Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba
Voces: delito, supresión de identidad, falsedad ideológica, autoincriminatorio, perspectiva de género,

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