JURISPRUDENCIA – DELITO DE HOMICIDIO. Atenuación de la pena por estado de emoción violenta. Art. 80 inc. 1 ap a. CP. Requisitos para su procedencia. Estado emocional del autor. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA. Aplicación de las reglas de la sana critica racional. COAUTORÍA. Principio de imputación recíproca. CONFESIÓN DEL IMPUTADO. Incidencia en la determinación de la pena. COMPORTAMIENTO CARCELARIO. Incidencia.

El caso: Por Sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Sexta Nominación de la ciudad de Córdoba, se resolvió –en lo que aquí interesa- declarar al imputado coautor responsable del delito de homicidio simple (arts. 45 y 79 del C.P.) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de once años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3.°, 40 y 41 del C.P. y arts. 550 y 551 del C.P.P). La asesora letrada penal fundando técnica y jurídicamente la voluntad manifestada in pauperis por el imputado, interpone recurso de casación en contra de dicha resolución. Luego de hacer referencia a la procedencia del recurso, comienza a desarrollar su agravio, denunciando que la pretendida motivación de la sentencia, no respeta las reglas de la lógica. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la asesora letrada penal, en contra de la Sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Sexta Nominación de esta ciudad. Con costas (arts. 550 y 551 del CPP).

1. Debe recordarse que el art. 81 inc.1 ap. a) del Código Penal, atenúa la pena del homicidio respecto de quien “matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieran excusable”. En distintos precedentes, esta Sala ha señalado las características generales de la figura atenuada de la emoción violenta (TSJ, Sala Penal, “Rodríguez”, S. nº 202, 8/8/2008; “González”, S. nº 89, 25/8/2006; “Zabala”, S. nº 56, 8/7/2002, “Macario”, S. n.° 71, 27/3/2013). En dichas oportunidades, se destacó que la razón de ser de la atenuante reside en la menor criminalidad que se advierte en un hecho en el que la determinación homicida del autor no obedece únicamente a un impulso de su voluntad, sino que en alguna medida se ha visto arrastrado al delito por una lesión que ha sufrido en sus sentimientos, casi siempre por obra de la propia víctima (TSJ, Sala Penal, “Zabala”, S. nº 56, 8/7/2002).

2. La aminoración del castigo del homicidio en emoción violenta, exige: * un estado psíquico del autor –conmoción del ánimo-; * la valoración de ese estado psíquico –violencia de la emoción- y; * la vinculación de ese estado con la producción del homicidio (v., por todos, Núñez, Ricardo C., Derecho penal argentino, Editorial Bibliográfica Omeba, 1965, t. III, p. 74 y ss.; TSJ, Sala Penal, “González”, S. nº 89, 25/8/2006). En relación con los contenidos de tales exigencias, se ha señalado que es necesaria la concurrencia de un estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos, que sin privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus acciones, afecte seriamente su facultad de controlarse a sí mismo, facilitando así la formación de la resolución criminal (TSJ, Sala Penal, “González”, cit.). Ello, puede consistir en un furor, ira, irritación, miedo, dolor, bochorno, etc., asumir la forma de un súbito impulso o de un estado pasional que estalla frente a causas aparentemente carentes de significación que operan como factor desencadenante, siendo menester que tenga entidad suficiente como para inclinar al sujeto a la acción homicida (TSJ, Sala Penal, “Zabala”, cit.). El autor debe matar encontrándose en estado de emoción violenta, para lo cual no resulta suficiente la existencia de la emoción; se requiere que el impulso homicida se origine en esa conmoción anímica y que la acción se ejecute en ese estado (Laje Anaya-Gavier, Notas al Código Penal Argentino, actualización a la primera edición, pgs. 303/304; TSJ, Sala Penal, “Zabala”, cit.).

3. Para que se configure la excusabilidad del estado emocional con arreglo a las circunstancias en las cuales se ha producido, resulta menester que estas justifiquen el motivo y la causa por los que el autor se ha emocionado en el grado en que lo estuvo, lo que no constituye un juicio de hecho sino un juicio de derecho cuando se aprecia “…frente al concepto legal de la excusabilidad…” (Núñez, Ricardo C., Derecho penal argentino, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1965, T. III, p. 86; TSJ, Sala Penal, “Zabala”, cit.). La causa de la alteración anímica, pues, debe encontrarse fuera del sujeto y ser eficiente en relación a quien la padece para provocarle la crisis emotiva (TSJ, Sala Penal, “Zabala”, cit.). Es decir, tal incitación de los sentimientos del autor debe provenir de “…una fuente distinta a su propio genio o a su sola falta de templanza…” (Núñez, Ricardo C., Derecho penal argentino, Edit. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1965, T. III, p. 87), lo que no ocurrirá cuando la emoción sea atribuida al propio autor, como ocurre cuando él la ha provocado, incitándola o facilitándola a sabiendas al poner las condiciones para que opere (aut. y ob. cit., T. III, p. 94); cuando las causas son, objetiva o subjetivamente, fútiles con arreglo a las circunstancias; o cuando el autor estaba jurídicamente obligado a soportarlas (TSJ, Sala Penal, “Zabala”, cit.).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
314

Fuero: Penal,
Tribunal: T.S.J. Sala Penal,
Voces: homicidio, delito, coautoría, confesión, emoción violenta,

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