El caso: En el marco de un acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el representante del Ministerio Público Fiscal y el acusado –con la asistencia de su defensa técnica-, acordaron una condena por los delitos de lesiones leves doblemente calificadas; amenazas y desobediencia a la autoridad en concurso real; abuso sexual gravemente ultrajante calificado, en concurso real con coacción calificada y desobediencia a la autoridad; -entre otros-, respetando la calificación legal fijada en la pieza acusatoria. Luego, la Cámara del Crimen interviniente, en oportunidad de dictar sentencia, en lo atinente al encuadre jurídico de las conductas reprochadas al justiciable, coincidió con la propiciada por las partes en el acuerdo de juicio abreviado. No obstante ello, consideró que, en relación al hecho nominado tercero, se había omitido calificar una conducta –la utilización de estupefacientes en el marco del abuso sexual gravemente ultrajante calificado por armas- por lo que la encuadró en el delito de aplicación de estupefacientes. Esa adición, motivó a que el justiciable recurriera la sentencia, entre otros motivos, por considerar vulnerado su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba confirmó el pronunciamiento de la Cámara del Crimen.
1. El delito de aplicación de estupefacientes agravada por el empleo de violencia (arts. 5 inc. e, última parte y 11 inc. b, ley 23737), la acción típica se configura cuando es el propio autor quien administra la sustancia a un tercero, introduciéndola en su cuerpo (Tazza, Alejandro O., “El concepto de suministro de drogas en la nueva ley 26.052 y la posible aplicación de circunstancias agravantes”, ALDA 20/12/2006, 1335; Grassi, Adrián y otros, “Leyes penales especiales”, Ed. Fabián J. Di Plácido, Bs. As., 2004, p. 119; Culotta, Juan M., en Código Penal comentado y anotado, dir. Andrés D’Alessio, La Ley, Bs. As., 2010, T. III, p. 1045/1046, entre otros). Cuando se trata de cocaína, se considera que la voluntariedad que requiere la inhalación ha sido totalmente viciada cuando existió intimidación armada y por ello la instrumentalización de la víctima mediante coacción lleva a una autoría mediata.
2. El concurso ideal de delitos (CP, 54) se caracteriza por la comisión de un hecho y la pluralidad de sanciones penales bajo las que ese hecho cae, lo que implica que una unidad material (el hecho único) constituye idealmente más de un delito porque cae bajo más de una sanción penal, es decir, bajo más de una sanción represiva. No es otra cosa que una cuestión de doble tipicidad de un hecho naturalmente único. La razón de esta doble tipicidad es que la conducta del agente, esto es, lo que ha hecho o dejado de hacer, que ya cae como tal en una sanción penal, debido a una circunstancia de modo, lugar, tiempo, etc., también cae bajo otra sanción penal. Se trata de situaciones en las cuales accidentes de tiempo, modo, lugar, personas, etc., que, sin multiplicar materialmente la conducta del autor de un delito, multiplican la delictuosidad de ella (Cfr. Nuñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Parte General, 4º ed., actualizada por Roberto Spinka y Félix González, Lerner, Córdoba, 1999, pág. 264-265; TSJ, Sala Penal, “Bagatello”, S. n.° 301, 15/11/2010; “Alem”, S. nº 245,14/9/2012; “Richi”, S. nº 320, 16/10/2013, entre otros).
3. No se colige la vulneración del derecho de defensa del imputado cuando la corrección jurídica realizada por el tribunal de ningún modo implicó modificaciones a la plataforma fáctica de la acusación originaria, la que le fue puesta en conocimiento al imputado tanto durante la instrucción como en el juicio manteniéndose inalterada y de la cual pudo defenderse en todas las instancias.
Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: aplicación de estupefacientes, empleo de violencia, derecho de defensa