JURISPRUDENCIA – DEFRAUDACIÓN POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. Tipo penal. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Momento desde el cual debe comenzar a contarse los plazos.

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por unanimidad, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y, en consecuencia, revocó el sobreseimiento de los imputados por entender que la acción penal aún no se encontraba prescripta. Entre los argumentos esgrimidos sostuvo que el momento a partir del cual se debe comenzar a contar los plazos a los fines de la prescripción de la acción es el de la fecha en que la parte querellante se encontraba en condiciones de exigir la correspondiente rendición de cuentas final, esto es, a partir de la sentencia que decretó la separación personal de ambos cónyuges.

1. De acuerdo a lo establecido por el art. 63 del CP, la prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse. Por su parte, la conducta típica prevista en el inc. 7º del art. 173 del CP prohíbe a las personas que tienen a su cargo la administración de bienes o intereses pecuniarios ajenos (entre otras hipótesis típicas alternativas), perjudicar, desde esa posición, tales bienes e intereses, con el fin (específico) de causar daño o de obtener un lucro indebido. Es por ello que, por la posición (de garantía) del autor y por el concepto mismo de administración, los distintos actos (delictivos) que lleva a cabo el agente no son absolutamente independientes entre sí, sino que la totalidad de ellos constituyen, antes bien, una única maniobra continuada. Este criterio es el que sostiene la CSJN en “Pompas”.

2. Se ha interpretado que el art. 63 del CP alcanza tanto al delito permanente como al delito continuado. Esto es así, puesto que el delito continuado importa una cierta renovación de la delictuosidad.

3. Las acciones de infidelidad o abuso realizadas bajo un mismo mandato constituyen un único hecho que presenta un único designio y una sola rendición de cuentas final. En consecuencia, el momento a partir del cual se debe comenzar a contar los plazos a los fines de la prescripción de la acción es el de la fecha en que la parte querellante se encontraba en condiciones de exigir la correspondiente rendición de cuentas final, esto es, a partir de la sentencia que decretó la separación personal de ambos cónyuges.

4. En esta línea argumental, cierta postura doctrinal que aquí se comparte ha sostenido que “si bien la rendición de cuentas no es parte del acto de administración, por la propia textura o naturaleza de éste, se transforma en el signo clave de su finalización, en el momento en que coinciden consumación y perjuicio; pero, reiteramos, sólo cuando las especiales características del acto de administración así lo exigen (v.gr., el caso del administrador que realiza operaciones en distintos países o provincias sobre cuyo resultado deber dar cuentas al finalizar el viaje, donde hasta el último momento puede decidir su conducta). Si son tantas las modalidades operativas que definen el acto de administración, es indudable que habrá que examinar cada situación concreta y determinar si es autónomo o, al contrario, segmento de otro; bien pueden coexistir dentro del marco de la administración institucional actos puntuales simples y complejos, algunos necesitados de rendición de cuentas, y otros sin ella.

Cám. de Acusación Cba., Auto n° 656, 26/11/2015, “Barrado, Manuel Adrián; Barrado, Marcelo; Barrado, Patricia p.ss.aa. Defraudación por administración fraudulenta – Incidente” (Expte. “B”-40/2014, SACM n° 1638793). Trib. de origen: Juzgado de Control en lo Penal Económico

* Fallo seleccionado y reseñado por Guadalupe García Petrini y María Valentina Risso

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
218
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