El Caso: La Cámara de Acusación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la representante del ministerio pupilar en contra de la resolución del Juzgado Penal Juvenil que consideraba satisfecha la defensa oficial del menor con la sola representación promiscua. Argumentó que la defensa técnica del menor de edad es imprescindible, y remarcó el hecho de que las funciones del Ministerio Público Pupilar y la defensa oficial deben ser diferenciadas, so riesgo de incurrir en un grave perjuicio al menor traído a proceso. Por tal motivo, revocó el proveído señalando la necesidad de nombrar un segundo Asesor Letrado de Niñez y Juventud a fin de que éste asuma la defensa técnica y personal del joven.
1. Tal como fuera expresado in re “M., C. G.”, este tribunal tuvo oportunidad de determinar la función encomendada al representante promiscuo y al defensor técnico. Allí se dijo que “…[las] funciones que la legislación vigente le encomienda a este funcionario en su rol de promiscuo tienden, antes bien, a una pretendida protección objetiva del orden jurídico y no a la protección del interés personal o individual del niño. (Voto Dr. Salazar)
2. Queda claro entonces que la intervención del Ministerio Público vela por los intereses del Estado en su función tutelar, mientras que el abogado del niño o defensa técnica protege a los intereses personales e individuales del niño. (Voto de los Dres. Farías y Palacio de Arato)
3. El rol del Ministerio Público se constituye por mandato constitucional y legal en defensor de los niños, niñas y adolescentes. La defensa de estos derechos -que interesa a la sociedad y al Estado- no puede confundirse con la defensa técnica que, en el marco del proceso judicial se traduce en la asistencia propia de un abogado del niño, a quien se le asigna la defensa de los intereses particulares en un conflicto concreto y presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a la voluntad del niño. Es difícil sostener que el Ministerio Público defienda en el mismo proceso el interés particular y concreto del niño o adolescente parte, y al mismo tiempo, el interés general y abstracto de la comunidad. Es por ello que su actuación, si bien es necesaria, es insuficiente por sí para proveer al niño una participación activa en el proceso judicial mediante una defensa técnica adecuada de sus derechos fundamentales, la que se traduce en el derecho a una asistencia especializada. En efecto, el defensor de menores o promiscuo viene a materializar la mirada adulta desde la cual se conceptualiza el interés superior, mirada que en principio le cabe a los propios progenitores o representantes necesarios del niño. (Voto de los Dres. Farías y Palacio de Arato)
4. No es posible en consecuencia considerar que ejercer el derecho a ser asistido por un abogado que represente sus intereses personales e individuales pueda estar equiparado a la intervención de la Asesora Penal Juvenil como su representante promiscuo, pues su rol en el marco del proceso es diverso al que se propone con el patrocinio del abogado. (Voto de los Dres. Farias y Palacio de Arato)
5. El defensor técnico es quien asume la defensa de los intereses particulares en un conflicto concreto y presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a la voluntad del niño. Su intervención como representante del niño implica que su posición se considere de manera distinta e independiente, surgiendo así un nuevo interés autónomo y de directa atención por el órgano jurisdiccional. (Voto de las Dras. Farías y Palacio de Arato)