JURISPRUDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Operaciones inmobiliarias. Contrato por adhesión cláusulas predispuestas. Ausencia de elementos esenciales.

Falta de determinación del precio y de las características del bien. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. DAÑOS PUNITIVOS. Finalidad. Elemento objetivo y subjetivo. Conducta desaprensiva. Falta de prueba de la réplica de la conducta. Procedencia de la sanción.

El caso

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda impetrada. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado por carecer de dos elementos esenciales -objeto y precio-, y ordenó a la firma demandada a abonar una suma de dinero a la actora, en concepto de reparación por el daño moral sufrido. En contra de dicha resolución, las partes plantearon un recurso de apelación. La Cámara rechazó el recurso impetrado por la demandada, porque la expresión de agravios había sido realizada en términos generales, sin consideraciones específicas y concretas a los puntos centrales del fallo impugnado. Por el contrario, acogió parcialmente el recurso articulado por la actora, en relación a la desestimación de la indemnización peticionada en concepto de daño punitivo.

1. Los daños punitivos han sido definidos como sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.

2. Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio. Frente a esto, la ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 -texto agregado por la ley N° 26.361- introdujo un sistema de multas, consagrando legislativamente la figura del “daño punitivo” (art. 52 bis). Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares.

3. La sanción por daños punitivos reconoce como base elementos tales como los beneficios obtenidos por el dañador, el dolo, lo repugnante de la conducta y otras circunstancias valoradas en el caso concreto. Así, la valoración del aspecto subjetivo de la conducta lesiva resulta de trascendencia, en cuanto refiera a una conducta disvaliosa, que denote la indiferencia o desaprensión de su autor, respecto al interés de la colectividad. La configuración del daño punitivo exige la constatación de un elemento subjetivo, además del objetivo.

4. Las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación, en tanto que la preceptiva del consumidor tiende a paliar la desigualdad de las partes. Así, el principio protectorio se erige en la norma fundante del sistema.

5. Si bien no se ha corroborado -de manera acabada- que el actuar negocial desplegado por la firma demandada se haya replicado en otros supuestos, ello no implica que efectivamente no existan otros casos similares. A pesar de ello, la culpa grave en el incumplimiento de las obligaciones legales y el actuar contrario a la buena fe desplegado por la firma demandada habilita la imposición de la sanción privada. La sociedad -proveedora de bienes y servicios y conocedora del negocio inmobiliario- debió redactar el contrato de manera tal que todas sus cláusulas se acomoden al derecho vigente y denoten el fiel cumplimiento del deber de información a su cargo respecto del precio, objeto y demás condiciones de contratación. El contrato incorporado demuestra que ello no ha ocurrido, y que -por consiguiente- el ente demandado ha obrado abusándose de su posición dominante.

6. También debe ser puesto de resalto la actitud procesal asumida por la firma demandada en la tramitación de todo este proceso. Desde la primera oportunidad en que ejerció su derecho de defensa, reconoció la firma y los términos del contrato de cláusulas predispuestas, los pagos y el intercambio epistolar entre las partes; no obstante lo cual sostuvo que quien incumplió tal acuerdo fue la contraria. Al recibir la carta documento cursada por la actora, la demandada debió adoptar una actitud distinta a la expresada en la misiva (alegar incumplimiento contractual de la actora) y sostenida en este proceso. Tal actitud desplegada por la sociedad demandada fue desaprensiva con la consumidora, actitud reñida con el trato digno que ella merece (art. 42 de la CN), que habilita a imponer la sanción por daños punitivos.

7. La empresa demandada, en su calidad de proveedora de operaciones inmobiliarias, experta y profesional en la actividad a la cual se dedica, no puede incurrir en un incumplimiento del deber de información, omitiendo la determinación del “precio” y de las características y ubicación de los bienes comprometidos en venta, extremos estos determinantes de la operatoria. La confección del contrato por adhesión a cláusulas predispuestas en los términos en que fue redactado evidencia un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor. Sumado a ello y -en atención al objeto del contrato- el derecho a una vivienda digna y adecuada tiene reconocimiento constitucional en el art. 14 bis e internacional expreso en distintos tratados de derechos humanos.

8. Al no existir prueba acabada de que el patrón de conducta que la actora le enrostra a la firma demandada se haya replicado en otros casos, y atendiendo al marcado carácter sancionatorio de la multa peticionada en función del desaprensivo incumplimiento -por parte de la empresa- del deber de información, corresponde imponer la sanción en concepto de daño punitivo.

Cám. 6° Civ. y Com. Cba., Sent. 59, 13/6/2019, “Rodríguez, Fabiana Alicia c/ Mundo Hogar SRL y otro – Abreviado (Expte. nro. 6073002)”

Y VISTOS: …

El Señor Vocal Doctor Walter Adrián Simes a la primera cuestión dijo:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Grado en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 156 por la actora y a fs. 161 por el representante de la firma codemandada “Mundo Hogar S.R.L.” en contra de la Sentencia cuya parte resolutiva fue supratranscripta.

II. A fs. 186/189, la actora -representada por los Dres. Yamile E. Najle y Matías J. Najle- expresa agravios.

En primer lugar, le agravia que el Juez A-quo no haya acogido la pretensión esgrimida a título de “daño punitivo” debido a que en la causa no se acreditó el elemento subjetivo que la figura impone para el reconocimiento de la indemnización. Sostiene que en autos sí se encuentra acreditado tal elemento puesto que la empresa “Mundo Hogar S.R.L.” opera de manera habitual y normal con contratos predispuestos, de adhesión, que poseen cláusulas abusivas y contrarias a la buena fe, que desnaturalización la finalidad del negocio y producen un desequilibrio palmario para el consumidor.

Expresa que la firma codemandada promete cumplir el sueño de la casa propia, anhelo éste que fue explotado por la empresa al redactar el contrato declarado nulo por no contener cláusulas esenciales, como son la determinación de precio y lugar de la casa objeto de la convención.

Dice que fue la empresa la que redactó el contrato, la que jugó con los valores de la construcción, la que prometió la localización de un terreno de manera verbal y la que en definitiva se benefició. Resalta que esa es la práctica corriente y habitual de la sociedad y que un juicio como este es sólo una variable más en su operatoria de costos/beneficios.

Esgrime que la decisión del A-quo en este punto es contraria al espíritu y función preventiva de la ley. Reitera que el contrato preimpreso con que opera habitualmente la empresa no indica precio y lugar del bien contratado, requisitos esenciales de la operatoria, lo que demuestra su mala fe.

Destaca que para la demandada es más económico afrontar eventuales juicios que cumplir con lo prometido. Pone de resalto que si bien la ley indica que la justicia debe ser gratuita para el consumidor, la realidad no es tal ya que para acceder a la justicia el ciudadano debe realizar un gran esfuerzo; como así también que la “Red Mundo Hogar S.R.L.” es insolvente, no posee ningún bien mueble ni inmueble a su nombre y tiene un capital social de $ 12.000, siendo que su objeto social -según informe de Inspección de Personas Jurídicas- es la construcción de viviendas.

Dice que todo ello muestra con claridad el modus operandi de la empresa, la que recibe dinero de los consumidores y después nada construye, estafando a quienes con esfuerzo persiguen obtener una vivienda propia. Cita jurisprudencia. Le agravia que el Magistrado haya resuelto que los testimonios vertidos en autos no sirven para formar convicción sobre el tópico. Cita nuevamente jurisprudencia. Señala que las declaraciones testimoniales han brindado claridad sobre la forma de la operatoria comercial, y que de las mismas surge que la empresa contrata con todos los consumidores con similar documentación a la obrante a fs. 6/15 (contratos preimpresos) y que todos los suscriptores conocieron la sociedad en virtud de la publicidad engañosa que la misma realizó en medios radiales y en la Escuela de Gendarmería de la ciudad de Jesús María. A continuación, transcribe párrafos de la declaración testimonial brindada por los Sres. Medrano, Acosta y Mabel Rodríguez. Manifiesta que la empresa se manejó con publicidad engañosa y luego de recibir los pagos dejó de atender a quienes habían contratado con ella para de esa manera cerrar su operatoria comercial y obtener beneficios productos de su desleal y delictual accionar.

En segundo lugar, le agravia que el A-quo haya rechazado la demanda entablada en contra del codemandado -Sr. Fernando Ballina-, al haber considerado que el mismo era un dependiente de la empresa demandada.

Indica que en el escrito de contestación de demanda presentado por la sociedad codemandada ésta manifestó que el Sr. Ballina no era dependiente de la firma sino un agente externo que se dedicaba a promocionar productos de distintas empresas. Cita doctrina.

Afirma que el Sr. Ballina claramente intervino en la cadena de comercialización y su rol fue fundamental para completar la firma de los contratos predispuestos por “Mundo Hogar S.R.L” en base a la publicidad e información engañosa otorgada. Por último, y en atención a los agravios expuestos, peticiona que las costas sean aplicadas en su totalidad a la parte demandada.

III. A fs. 192/196, el Sr. Gabriel Agüero -Socio Gerente de la firma “Mundo Hogar S.R.L.”, representado por los Dres. Cecilia M. Cafure y Simón Andrés Cafure, evacúa el traslado ordenado a fs. 190 y contesta los agravios expresados por la contraria, peticionado su total rechazo por los fundamentos allí expresados a los que me remito en honor a la brevedad.

IV. A fs. 199/204, el Sr. Gabriel Agüero expresa agravios en nombre y representación de la sociedad codemandada y solicita se revoque la Sentencia impugnada en todos sus términos, con costas.

Expone que las conclusiones del Juez A-quo no se encuentran avaladas por la prueba incorporada en autos, que las mismas violan el principio de congruencia y de la sana crítica racional.

Considera que el Magistrado de la instancia anterior basó la Sentencia en afirmaciones dogmáticas que no constituyen una derivación razonada de las probanzas de la causa. Cita jurisprudencia y expresa que el A-quo omitió considerar e interpretar las documentales rendidas en los presentes autos. Afirma que en los presentes quien ha incumplido sus obligaciones contractuales es la propia actora, Sra. Rodríguez. Indica que con fecha 11/06/14, la empresa que representa celebró con la actora una solicitud de pedido y un contrato a los fines de la adquisición -por esta última- de un terreno y una vivienda a través del agente Fernando Ballina; que el contrato firmado se basó en los principios de buena fe y buenas costumbres; que las cláusulas del mismo son claras; que la actora las firmó voluntariamente; que se pactó la potencial reformulación de una propuesta económica a partir de la cuota n° 12 a fin de cancelar los montos acordados siempre que se hubiesen abonado un total de veinticuatro anticipos y/o cuotas y que la actora abonó la suma de pesos tres mil ($ 3.000) en concepto de gastos administrativos y doce (12) anticipos consecutivos (cuotas). Afirma que la contraria en ningún momento formuló propuesta económica alguna ni se comunicó con la empresa al efecto sino que dejó de abonar las cuotas pactadas, lo que no fue valorado por el A-quo al dictar la resolución.

Destaca que el Magistrado dio por resuelto el contrato basándose en el incumplimiento de la empresa demandada cuando quien no cumplió fue la actora. Agrega que de la documental incorporada a autos surge que la Sra. Rodríguez remitió carta documento a la empresa demandada peticionado la restitución dineraria, la reparación de daño moral producido y resolviendo el contrato en forma unilateral; y que tal misiva fue contestada por su mandante negando y rechazando cada uno de sus términos. Dice que la actora resolvió unilateralmente el contrato y que ello produjo la frustración del negocio jurídico y económico celebrado, razón por la cual las sumas de dinero percibidas deben ser consideradas como seña, según lo establecido en el art. 5 del contrato celebrado.

Prosigue y dice que la Sra. Rodríguez prestó su consentimiento al firmar el contrato y aceptó todas y cada una de sus cláusulas; con posterioridad dejó de cumplir el pago de los anticipos o cuotas y a fin de eludir su responsabilidad creó una historia inexistente y solicitó la nulidad del contrato.

Afirma que el A-quo omitió valorar prueba dirimente como lo es la documental obrante en la causa, reconocida por ambas partes: a) solicitud de pedido, b) contrato y condiciones generales de contratación, c) recibos de pago expedidos por Mundo Hogar S.R.L. y d) las cartas documentos remitidas por las partes.

Sostiene que las pruebas rendidas en la causa no demuestran incumplimiento ni mala fe por parte de su representada; y que los testimonios vertidos no acreditan los hechos narrados por el actor, son poco precisos y no pueden servir por sí mismos para formar convicción sobre el tópico, habida cuenta que los declarantes tienen interés en el pleito.

Por último, esgrime que no debe acogerse la indemnización reclamada a título daño moral, ya que de lo contrario se premiaría a quien incumplió sus compromisos; y que de la prueba documental recabada se desprende que no se verificó en el caso de autos ni el elemento objetivo ni el subjetivo que habilita una reparación en concepto de daño punitivo. Cita jurisprudencia.

IV. A fs. 206/207, la actora evacúa el traslado que le fuese corrido y solicita que se declare desierto el recurso de apelación articulado por la contraria, con costas. Considera que la apelante reedita los argumentos vertidos en oportunidad de contestar la demanda y que el escrito de expresión de agravios no constituye una crítica fundada al decisorio del A-quo, sino una mera expresión de disconformidad con lo resuelto.

V. A fs. 212/224, obra dictamen emitido por la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales al evacuar el traslado ordenado a fs. 208.

VI. A fs. 225, se dicta el decreto de autos. Notificado y firme el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.

VII. A tenor de los sendos recursos articulados por ambas partes de la relación procesal de autos, por una cuestión de orden lógico, corresponde analizar y decidir en primer término los embates esgrimidos por la firma codemandada para luego examinar la procedencia del recurso de apelación articulado por la actora. Ello así ya que, según el memorial de agravios obrante a fs. 199/204, la firma “Mundo Hogar S.R.L.” fustiga en todos sus términos la resolución dictada por el A-quo (resolución del contrato celebrado por las partes y su consecuente responsabilidad civil) y que la actora solicitó que se declare la deserción de ese recurso atento su insuficiencia técnica para rebatir el decisorio impugnado.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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