Por un decreto la Cámara en lo Criminal y Correccional del interior provincial, constituida en sala unipersonal, resolvió -en lo que aquí interesa- no hacer lugar a la devolución peticionada por el prevenido respecto del vehículo automotor de su propiedad, debido a que se encuentra sujeto a decomiso (art. 23 del C. Penal y 217 del C.P.P.) en virtud de que está relacionado con el hecho por el que ha sido condenado el propietario del mismo por haber sido utilizado como instrumento del delito y ordenó que se ponga a disposición del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Oficina de Automotores Secuestrados, el automóvil de mención. Contra la resolución que antecede, la defensa del imputado interpone recurso de casación, al amparo del motivo formal previsto en el art. 468 inc. 2° del CPP. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió hacer lugar al recurso deducido por el imputado y, en consecuencia, anular el decreto dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional sin costas.
1. La resolución que dispone el decomiso de un vehículo automotor resulta equiparable a sentencia definitiva porque ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior si fue dictado luego de pronunciada una sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, no existiendo por ende otra oportunidad procesal idónea para reeditar el presente reclamo (TSJ Sala Penal, “Pedergnana”, A. nº 244, 5/8/2003; “Farías”, S. nº 41, 17/3/2008; “Cejas”, S. nº 516, 12/11/2015; “Abarca Albornoz”, S. nº 527, 30/11/2016; entre otros).
2. El decomiso consiste en una pena accesoria, inherente a todas las penas principales mencionadas en el art. 5 del Cód. Penal, que consiste en la pérdida de cosas (muebles o inmuebles) a favor del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, para su entrega, enajenación o destrucción, según el supuesto de que se trate. La sanción que nos ocupa, según lo dispone la ley (art. 23, Cód. Penal), recae -entre otros supuestos- sobre las cosas que han servido para cometer el hecho, esto es, sobre los antes denominados “instrumentos del delito”. Integran el concepto de instrumentos del delito, todos aquellos medios utilizados para “cometer el delito”, resultando indiferente que eventualmente fueren destinados a ese fin o que constituyan elementos de trabajo del condenado (en el mismo sentido, Federik, Julio A., Comentario al art. 23 del C.P., en AA.VV., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R. -Directores-, Terragni, Marco A. -Coordinador-, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, T. I, pág. 310; Breglia Arias, Omar, El comiso en las reformas del Código Penal, publicado en Diario La Ley, del 13/10/2006, pág. 3 y ss.). (TSJ, Sala Penal “Heredia” S. n° 100 del 12/4/2018).
3. La única restricción que impone la ley para la procedencia del decomiso consiste en los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros (art. 23 del CP, según ley 25815) (TSJ, Sala Penal “Altamirano”, S. n° 203 del 27/12/2006; “Brizuela”, S. n° 351 del 22/12/2008). Tras la reforma del art. 23 por ley 25.815 (BO 1/12/2003), esta sanción patrimonial accesoria debe ser dispuesta expresamente por el tribunal de juicio al momento del dictado de la sentencia condenatoria, sin perjuicio de lo cual es válido su dictado posterior por el mismo tribunal -el cual mantiene su competencia- con respecto a objetos previamente secuestrados, en razón del carácter obligatorio de la medida (véase TSJ Sala Penal “Bustos”, S. nº 24, 12/3/2007; “Farías”, S. nº 41, 17/3/2008).