El Caso: Contra lo resuelto por la Jueza de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género en cuanto rechazó la pretensión del matrimonio que se desempeñaba como familia de acogimiento de ser tenidos como parte en el proceso de declaración de situación de adoptabilidad del niño a su cuidado y atento a que no hizo lugar al pedido de declaración de nulidad del art. 1 del Acta de Compromiso para ejercer el rol de familia de acogimiento, oportunamente firmada por tal matrimonio ante el órgano administrativo de protección de derechos, éstos interpusieron recurso de apelación. La Cámara de Familia interviniente desestimó el recurso deducido.
1. Del examen de las presentes actuaciones se desprende que se reclama la nulidad de un acto jurídico -Acta compromiso-. Al respecto es dable advertir preliminarmente que los reclamantes no han alegado un vicio de la voluntad (error, dolo o violencia) que pudiere fundar la nulidad pretendida. Tampoco han invocado la existencia de lesión, simulación o fraude, circunstancias ellas que el C.C.y C. estipula como vicios de los actos jurídicos (arts.332 a 342).
2. Los quejosos argumentan -en relación a la nulidad pretendida- que la renuncia a la que refiere el primer artículo del Acta Compromiso, “trasciende en una condición de las expresamente prohibidas por el Código Civil y Comercial en su art.344 última parte” (sic), (…); de ello luce clara la pretensión de los reclamantes de forzar el sentido de lo dispuesto en la norma citada. En efecto, el art. 344 última parte del C.C.y C. enumera de modo preciso cuales son las condiciones que por afectar gravemente la libertad de la persona se tendrán por no escritas; esto es, “la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil”. No configurándose en el sub examen ninguno de los supuestos enunciados en la norma, el fundamento de falta de legitimación subjetiva de los peticionantes respecto de la nulidad pretendida, invocado por la juez para rechazarla, luce suficiente, lo que priva de sustento a la queja.
3. Resulta aplicable en el caso la doctrina de los actos propios. Al respecto este Tribunal tiene dicho que ella constituye una herramienta conceptual a la cual debe recurrirse para rechazar una pretensión contradictoria con la conducta pasada de la misma parte, en tanto ella contraríe la buena fe o vulnere la confianza que otros depositaron sobre dicha conducta. Tal doctrina, en síntesis, representa un límite a los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo positivo: coherencia con la propia conducta.
4. En relación al reclamo relativo a la falta de fundamentación de la negativa a ser tenidos como parte en el proceso de declaración de adoptabilidad en los términos del art. 608 última parte del C.C.y C., tampoco éste configura un agravio atendible. Ello, toda vez que además de los argumentos expuestos por la iudex y que reproducen los apelantes, aquella funda el rechazo a su participación en el proceso en los términos de “referente afectivo” (sic) en lo expresamente dispuesto en la norma invocada por los quejosos; es decir, que tal participación no lo es en el carácter de “parte” sino a través de la escucha, lo que por otro lado -tal como ha afirmado la doctrina- se prevé como una facultad del juzgador (cfr. Herrera, Marisa. Comentario al art.608 del C.C. y C. en Lorenzetti, Ricardo Luir (Director), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo IV, Rubinzal Culzoni, pag.103); esto es, si lo estima necesario o conveniente.
5. En cuanto al agravio vinculado a no haber sido los apelantes considerados como pretensos adoptantes en los términos del art.6 inc.f de la ley 8922, es dable señalar que la facultad judicial de omitir el orden de prioridad de quienes se encuentran inscriptos en el Registro Único de Adopción -que consagra la norma en este apartado- se sujeta a la estimación del/la juzgador/a de que ello es conveniente en atención al interés superior del niño, previo dictamen técnico en tal sentido y aprobación del/la Asesor/a de Niñez, elementos ausentes en autos. Ello así y consagrando el precepto invocado una excepción que es facultad exclusiva de la iudex, el reclamo carece de sustento.
6. Si bien, tal como señalan los quejosos, el niño se encontró a su cargo durante catorce meses, la demora en resolver su situación judicial se debió en su mayor parte a las acciones desplegadas por el juzgado en procura de garantizar al niño su derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, a las reiteradas indecisiones de su progenitora en relación a asumir su cuidado en forma definitiva, como así también a su conducta irresponsable en relación a revelar la verdadera identidad del progenitor de su hijo. Ello así, las circunstancias invocadas por los apelantes como violatorias del interés superior del niño de autos encuentran justificación en el objetivo de procurar garantizar a éste su derecho a permanecer dentro de la familia de origen o ampliada.
7. Luce claro que conforme la obligación oportunamente asumida por los recurrentes al suscribir el Acta Compromiso la estadía del niño a su cargo era irremediablemente transitoria frente a la imposibilidad de aquellos de acceder a su adopción. En ese escenario, la evaluación por la juzgadora del interés superior del niño, en cuanto éste implica su derecho a incorporarse en forma definitiva a una familia en condición de hijo, luce correcta.