JURISPRUDENCIA – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14 INC. 10 DEL C.P. POR PARTE DEL A QUO. Recurso de casación del Ministerio Público Fiscal. Revocación. Pactos internacionales para combatir el narcotráfico.

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, provincia de Río Negro, condenó a un imputado a la pena de cuatro (4) años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización –hecho cometido en septiembre del 2017-. Luego, el justiciable, por derecho propio, solicitó su libertad condicional, motivo por el cual el a quo solicitó informes al Consejo Correccional de la Unidad n.° 5 del Servicio Penitenciario Federal -Colonia Penal de General Roca-. Dicho cuerpo colegiado consideró que no correspondía su intervención en tanto el inciso 10° del art. 14 del Código Penal de la Nación (texto según Ley 27.375 -B.O. 28/07/2017-), impedía la concesión de la libertad condicional a quienes fueran condenados por los delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley 23.737. Ello motivó que el magistrado a cargo de la ejecución de la pena le diera intervención a la Defensa Pública Oficial, parte que solicitó se declare la inconstitucionalidad del mencionado inciso 10° del art. 14 del Código Penal y, consecuentemente, se le conceda la libertad condicional a su asistido. Pese al dictamen negativo del Fiscal, el Juez del Tribunal Oral resolvió la declaración de inconstitucionalidad del referido artículo. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad, los cuales tuvieron acogida favorable por parte de la Cámara Federal de Casación Penal.

1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan, en principio, presunción de validez (Fallos: 263:309).

2. El Alto Tribunal ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424).

3. También ha señalado que el Poder Legislativo es el único órgano que tiene la potestad de valorar conductas, constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa (Fallos: 209:342). Además ha reconocido que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424).

4. Lo expuesto exige, además, que la parte que pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene el deber de cimentar su posición señalando de qué modo su eventual aplicación conllevaría la concreta afectación de garantías consagradas por la Constitución Nacional, pues tal declaración es un acto de suma gravedad del orden jurídico, al que solo debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en evidentemente irrazonable; no existiendo, además, la posibilidad de una solución adecuada del caso sin su correspondiente pronunciamiento y sin olvidar que no corresponde a los jueces un examen de la mera conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (C.S.J.N., Fallos 328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853, entre muchos otros).

5. Por otra parte, cabe traer a colación que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos: 300:700); las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos: 295:376), máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:311, considerando 8o), evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:297, considerando 3o; 312:1614; 321:562; 324:876, entre otros).

6. También indicó que “… Las consideraciones precedentes son la derivación obligada que esta Corte extrae de una prudente hermenéutica constitucional de los puntos de vista material y formal del principio de legalidad. Desde el punto de vista material, el principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada (…). Desde el punto de vista formal, la organización del poder establecida por la Constitución ha puesto exclusivamente en cabeza del Poder Legislativo el ejercicio de esas facultades” (Fallos 314:424).

Cám. Fed. Cas. Penal, Sala IV, 22/07/2020, “Luna, Pablo Gastón s/ recurso de casación e inconstitucionalidad” (FGR 11569/2016/TO1/6/1/CFC2)

Fuente: Revista: Penal y Proc. Penal
Número: 275

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!