JURISPRUDENCIA – DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD FORMAL EN UN NUEVO EXAMEN DEL RECURSO INTENTADO: Inespecificidad al presentar los agravios. Exigencias del art. 449 del CPP. Imposibilidad del ad quem de inferir los puntos en los que se agravia el apelante en base a la resolución atacada

El caso: La Cámara de Acusación de Córdoba en pleno declaró formalmente inadmisible por inespecífico el recurso de apelación presentado por la defensa en contra del auto dictado por el Juzgado de Control y Faltas N.° 4 que rechazó los planteos de nulidad y oposición deducidos por el recurrente y que confirmó la prisión preventiva de su ahijado procesal. El ad quem señaló que si bien anteriormente había dado trámite formal al recurso (art. 462, 465 y correlativos del CPP), al momento de emitir el fallo tiene la potestad de analizar nuevamente su admisibilidad formal antes de abrir el trámite en la alzada. En ese contexto, el Tribunal indicó que el recurso intentado por el apelante no cuenta con la especificidad exigida legalmente para su admisión formal, tal como lo establece el art. 449 in fine a contrario sensu del CPP. Resaltó que no surge del escrito ninguno de los puntos de agravio que emergen como posibles de la resolución atacada y que tampoco surgen de manera inequívoca de las características que en sí tiene la decisión cuestionada. Recordó que la exigencia de la fijación de los puntos de agravio por parte del apelante, abre y delimita la competencia del tribunal de alzada.

1. (…) El recurso de apelación de mención debe ser declarado inadmisible por inespecífico (art. 455, 2° párrafo -1° supuesto-, del CPP), con costas (arts. 550 y 551 CPP), a pesar de que, mediante el proveído de fs. 351, le hayamos impreso previamente trámite formal (arts. 462, 465, correlativos y concordantes del CPP).

2. La doctrina viene señalando de manera pacífica que “…el Código Procesal Penal (art. 455, segundo párrafo) confiere al tribunal de alzada atribución imperativa para declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso, sin pronunciarse sobre el fondo… sea al recibir los autos y antes de abrir el trámite en la alzada, sea en el momento mismo de determinarse a dictar resolución sobre el fondo… A pesar de que ello aparece, en principio, incompatible con su primigenia declaración, entendemos con De la Rúa que no puede negarse al tribunal de alzada el poder de examinar nuevamente… la admisibilidad del recurso en el momento de emitir su fallo…” (Ayán Manuel N., en Recursos en materia penal, principios generales, t. 1, Lerner, Córdoba, 2001, pp. 234 y ss.).

3. El TSJ, además, destaca en idéntica dirección que la resolución mediante la que se hace lugar a una pretensión recursiva “…no impide hacer un nuevo y exhaustivo examen del recurso, en orden a su admisibilidad, en el momento en el que, precisamente, el Tribunal ejerce su más plena jurisdicción…”.

4. (…) la conclusión a la que arribamos acerca de que corresponde inadmitir el planteo recursivo de mención se basa, de manera fundamental, en que la normativa procesal vigente exige una “…específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados…” para que el recurso pueda ser admitido (art. 449 del CPP).

5. La derivación de ello es, sin dudas, que este tribunal no puede conocer aquí debidamente -es decir, de antemano y en forma concreta- sobre qué aspectos de la decisión jurisdiccional cuestionada debemos expedirnos y, como no puede por tal razón delimitar previamente su competencia -lo cual, sin dudas, resulta ser esencial en nuestro caso-, inevitablemente debemos expedirnos de la manera en la que anticipamos al inicio de este acápite, en el sentido de inadmitir por inespecífica la apelación tratada aquí.

Cám. Acus. Córdoba, A. N.° 225, 01/07/2020, “González, Cristian Ramón y otros p.ss.aa. Robo calificado por escalamiento”. Trib. de origen: Juzg. Cont. N.° 4 Córdoba

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
273

Tribunal: Cámara de Acusación Córdoba
Voces: robo calificado por escalamiento, recurso de apelacón, declaración de inadmisibilidad formal

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