Presupuestos. Responsabilidad por el riesgo de la cosa. Uso de un automóvil. Cosa generadora de riesgos. Imputación objetiva. Eximentes de responsabilidad. Circulación marcha atrás. Egreso de garage. Presunción de responsabilidad. DAÑOS. Daños materiales. Fotografías. Instrumentos particulares no firmados. Valor probatorio. Aplicación del CCCN. Privación de uso. Presunción. Uso estándar o medio. Pérdida del valor venal. Falta de inspección del automóvil. Procedencia del rubro. Existencia de otros elementos probatorios.
El caso
La parte actora articuló una demanda de daños y perjuicios provocados en el automotor de su propiedad, como consecuencia de un siniestro ocurrido en oportunidad en la que el demandado egresaba marcha atrás de su garage. La parte demandada y la citada en garantía negaron el hecho invocado, pero no explicaron su postura respecto a cómo el accidente ocurrió, ni invocaron ninguna eximente de responsabilidad. El expediente tramitó bajo la modalidad de proceso por audiencia. El juez de primera instancia acogió la demanda, empleando en su resolución un lenguaje que pudiera ser entendido por todas las partes.
1. La modalidad de proceso por audiencias (que se encuentra regulado por la Lp. 10.555 y su Protocolo de Gestión), ha producido un cambio de paradigma en la justicia civil, fomentando la obligación constitucional y convencional (derechos de los tratados internacionales) de brindar al justiciable una “tutela judicial efectiva”.
2. El Protocolo de Gestión de Audiencias Civiles, que reglamenta la ley de oralidad (Lp. 10.555), enuncia que, teniendo cuenta que en la estructura del proceso oral se prescinde de formas sacramentales, y en consonancia con los nuevos paradigmas generales, los magistrados deberán redactar las resoluciones en términos claros y comprensibles para el justiciable, prescindiendo de formulaciones y citas dogmáticas (punto 6.e. del mencionado instrumento que se puede consultar en la página web del Poder Judicial). Este deber de utilizar un lenguaje claro e inteligible para el ciudadano usuario del servicio de justicia, es una manifestación del principio de flexibilización de las formas.
3. El derecho a recibir información posee una nueva dimensión, manifestándose actualmente como “un derecho a comprender”. Es por ello, que en lo posible, el suscripto utilizará un lenguaje que pueda ser entendido por las partes y no sólo por sus abogados. Algunos conceptos del mundo del derecho pueden ser algo abstractos y puramente técnicos. Si bien ello no releva al juez de su deber de intentar facilitar la comprensión del debate a las partes. Con esta finalidad, es decir, la de emplear un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano, principal destinatario del servicio de justicia, me encomiendo al análisis del expediente, solicitando la colaboración de los otros auxiliares de la justicia -en este caso, me refiero a los abogados de las partes- para que se comprometan a completar el entendimiento de los fundamentos de la sentencia, en aquellas cuestiones más técnicas y jurídicas.
4. De acuerdo a la función resarcitoria de la responsabilidad civil (función reparadora de los daños), no hay acto ilícito punible sin daño (arts. 1737 y cc., CCCN) y sin agentes a quien se pueda imputar (arts. 1721 y cc., CCCN). Tal imputación puede hacerse en base a un factor de atribución subjetivo. En este caso, al agente se le realiza un juicio de su conducta, es decir, se indaga si ha obrado negligentemente o con deliberada intención de dañar. También la imputación puede hacerse en base a un factor de atribución objetivo. En este supuesto la negligencia o el dolo en la conducta del sujeto que se reputa responsable no son relevantes.
5. Cuando se aplica un factor de atribución objetivo, la ley toma en cuenta otras circunstancias para imputar responsabilidad. Un típico caso en el que se aplica este factor de atribución es cuando se produce un accidente de tránsito entre dos automotores; en este supuesto, lo que provoca el deber de reparar es el riesgo creado por dos cosas peligrosas (los automóviles).
6. El nexo entre el daño y el agente lo constituye la relación de causalidad (arts. 1726 y cc., CCCN), pues el daño debe constituir una derivación causal del hecho u omisión para engendrar responsabilidad civil.
7. Los elementos de la responsabilidad son: antijuridicidad, daño, imputabilidad y relación causal, y tales presupuestos deben ser acreditados convenientemente en la causa a fin de obtener la reparación del perjuicio.
8. Tratándose de una colisión de automóviles en movimiento, rige en el caso la regla de derecho contenida en el art. 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo normativo que dispone, para el caso de los daños ocasionados por la circulación de vehículos, la aplicación de los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas.
9. En el supuesto de colisión entre dos automotores en movimiento se prescinde de la culpa o el dolo que pudo haber evidenciado la conducta del demandado (factor subjetivo de atribución) para fundamentar la obligación de resarcir. En cambio, la responsabilidad finca en un factor de atribución objetivo: la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa (el automotor). En tal supuesto no es relevante la conducta del demandado en la mecánica del accidente, aun cuando no se le pueda imputar culpa o dolo en su obrar, igualmente deberá resarcir al actor los daños que ocasionó con la cosa riesgosa. Salvo, claro está, que demuestre la existencia de una eximente de responsabilidad, como la culpa de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o caso fortuito.
10. En estos casos de responsabilidad objetiva, la relación de causalidad se presume, no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido sino que es suficiente que demuestren un nexo de causalidad “aparente”. Dicho en términos asequibles para todos, al actor le basta con probar, al menos, una aparente relación entre la intervención de la cosa riesgosa y el daño sufrido, desde ahí se genera el deber de resarcir el daño causado. Por eso, si el demandado quiere enervar la demanda, deberá acreditar, de manera fehaciente, una eximente de responsabilidad. Esto es lo que señala la ley cuando prescribe que pesa sobre el dueño o guardián de la cosa, la prueba de una causal eximitoria de responsabilidad para poder liberarse (arts. 1722 y 1736, Cód. Civil y Comercial).
Fuente: actualidadjuridica.com.ar