JURISPRUDENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS. Presupuestos procesales. LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL. Titular dominial. Falta de acreditación de la calidad de propietario. Relación jurídica sobre la cosa. Prueba. Procedencia.

PRUEBA. Presunciones judiciales. Falta de contestación de la demanda. Facultades apreciativas del juez. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Intervención de cosas riesgosas. Factor objetivo de atribución. DAÑOS. Desvalorización venal. Lesión a partes vitales o estructurales. Determinación en concreto. Desperfectos: carácter y gravitación. Necesidad de peritaje mecánico. INTERESES. Principio de mora de pleno derecho. Valores actualizados. Aplicación de tasas puras.

El caso

La parte actora planteó una demanda de daños y perjuicios sufridos por el vehículo de su propiedad, como consecuencia de un accidente automovilístico. El juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la accionante no había probado el carácter de titular registral invocado en el escrito de postulación. En contra de dicha resolución la actora planteó recurso de apelación. Finalmente, la Cámara acogió el recurso y en consecuencia declaró procedente la acción de daños y perjuicios.

1. Quien deduce una acción resarcitoria le incumbe acreditar que se encuentra debidamente legitimada a peticionar. La legitimación sustancial constituye uno de los requisitos de la acción. Es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para contradecir (legitimación pasiva) y para pretender (legitimación activa) respecto de la materia sobre la cual versa el juicio.

2. La pauta para determinar la existencia de legitimación está dada, en principio, por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. La legitimación ad causam es un elemento sustancial de la litis y, por lo tanto, no constituye un presupuesto procesal. La legitimación para obrar (activa o pasiva), es la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado.

3. Las normas del Código civil derogado, tenían un carácter amplio y no se limitaban a reconocer el ejercicio de la acción resarcitoria sólo al propietario del bien dañado sino que admitían que la demanda fuese deducida por una gama de sujetos. En el nuevo ordenamiento legal vigente en el art. 1772 establece: “La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.”.

4. Aun cuando no obra constancia acerca de la titularidad registral del vehículo, cuando del análisis interrelacionado de la prueba rendida puede válidamente colegirse que se reviste el carácter de guardiana del vehículo dañado, cabe tener por acreditada la legitimación. La falta de prueba acerca de la relación jurídica invocada no se erige como un valladar a los fines de la admisión de la demanda cuando surge demostrada una relación jurídica diferente pero que se encuentra dentro de las hipótesis que le concederían acción.

5. Así como pesa sobre el actor la carga procesal de acreditar la veracidad de los hechos invocados, pesa sobre el demandado la carga procesal de contestar la demanda, so pena de dar lugar al nacimiento de una presunción desfavorable en su contra que será valorada por el juez en la sentencia (art. 192 del C.P.C). Es decir, el magistrado posee facultades apreciativas de jerarquía para estimar en cada caso, si la actitud omisiva del accionado posee -en atención al contexto del proceso- suficiente entidad para ser considerada como un reconocimiento de la verdad de los hechos.

6. Tratándose de una colisión producida entre dos elementos riesgosos, el conflicto debe ser resuelto conforme a lo reglado en el art. 1113, párr. 2° del C.C, hoy art. 1757 del C.C.C.N. Impera en el caso un factor objetivo de atribución de responsabilidad por el cual el dueño o guardián de las cosas, probada su intervención en el siniestro, responde por los daños causados. Los automotores son cosas productoras de riesgo en su utilidad y comprendidas en la previsión del art. 1113, párr.2°, segunda parte, C.C derogado; y art. 1757 del nuevo C.C.C.N.. La existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de las normas arribas referidas.

7. Lo que conduce de ordinario al acogimiento de la desvalorización venal es la lesión a partes vitales o estructurales del automotor. No cualquier deterioro en el vehículo genera el derecho al cobro de indemnización por desvalorización venal, sino sólo aquél que no obstante la mejor reparación continúa existiendo, debiendo distinguirse entre parte vital o estructural, y parte necesaria no estructural, ya que toda aquella parte de la estructural que sea perfectamente suplantable y que no afecte la mecánica o dinámica del rodado no puede generar una desvalorización resarcible.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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