El actor inició una demanda de daños y perjuicios en contra de la tomadora del contrato de leasing del vehículo y de la empresa responsable del mal carrozado y adaptación de la ambulancia para los usos de casos de emergencia. Las accionadas, al contestar el traslado de la demanda, invocaron la prescripción de la acción, sin que el actor hubiere invocado alguna causa de interrupción o suspensión. El a quo al resolver admitió la defensa de prescripción. En contra de dicha resolución, el actor planteó recurso de apelación. Finalmente, la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso y consideró que la acción de daños y perjuicios había prescripto.
1. La prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, y su fundamento no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público, fundada en que al Estado, al orden jurídico le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza. Sin perjuicio de las diferentes definiciones que se ensayen, todas coinciden en que se trata de la pérdida de la facultad de hacer exigible un derecho mediante un proceso, por el paso del tiempo.
2. El art. 4037 del C.C. establece el plazo de dos años para que opere la prescripción para las acciones por responsabilidad extracontractual, dentro de las que se ubican aquellas nacidas de hechos ilícitos. Así, debe determinarse a partir de cuándo se comienza a contar dicho término liberatorio. Por regla general, se ha fijado que desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción, ya sea para demandar el pago, los daños y perjuicios, la cesación de la conducta contraria a derecho, la nulidad de la obligación, etc. En casos de responsabilidad civil, la prescripción empieza a correr desde el día en que el hecho ilícito se produjo.
3. El plazo de prescripción puede verse suspendido o interrumpido por diferentes actos. La suspensión consiste pues en la detención o paralización del curso de la prescripción por la existencia de causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley; pero no ataca ni destruye los efectos que ésta venía produciendo hasta entonces. La interrupción aniquila, reduce a la nada la prescripción en curso, dando por no sucedido todo el tiempo ya corrido de ésta, la cual si comienza a correr de nuevo una vez desaparecidos los efectos del acto interruptivo deberá computarse en forma total. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
4. Los efectos de la suspensión de la prescripción son personalísimos y sólo aprovechan o perjudican a las personas a favor o en contra de las cuales ha sido establecida; no extendiéndose a los demás cointeresados en los casos de obligaciones con sujeto plural, ya fuesen éstas simplemente mancomunadas o solidarias.
5. Las obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes (art. 850 del CCCN). Consisten en obligaciones que tienen un mismo acreedor, identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor. En el caso, hay un solo acreedor que es la víctima del siniestro: un mismo objeto, la reparación del daño producido por el accidente y una distinta causa fuente para cada obligado concurrente. Por su parte el art. 851 inc. “e” del CCCN establece que “… la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes…”.
6. Los efectos de la suspensión de la prescripción por deducción de querella criminal no se extienden a aquellos que fueron demandados en sede civil pero no fueron parte en el proceso penal o no podían serlo atento a revertir el carácter de persona jurídica. Por el contrario, los efectos de la suspensión por querella criminal se circunscriben a los querellados y no se extienden a otros cointeresados.
7. Las causales de suspensión de la prescripción están taxativamente determinadas por el legislador y en la materia impera un criterio estricto en lo atinente a la apreciación de las circunstancias que justifican su admisión. Por lo tanto, no cabe inferir, en base a criterios subjetivos, supuestos de suspensión y/o interrupción del curso de la prescripción no previstos legalmente.
8. El art. 2550 del CCCN sólo autoriza a los jueces para otorgar un perdón o tener por no operada una prescripción ya cumplida mientras existía un impedimento o imposibilidad de obrar. La disposición se inspira en los mismos principios del caso fortuito o fuerza mayor razón por la cual no cualquier dificultad puede dar pie a que se otorgue por el órgano jurisdiccional la liberación al acreedor de los efectos de la prescripción operada pues ello desnaturalizaría esta figura tornando inseguras las relaciones jurídicas.
9. La aplicabilidad de la dispensa de la prescripción dispuesta por el art. 2550 del CCCN exige la concurrencia de tres presupuestos: a) que medien dificultades o imposibilidad de hecho que obsten al ejercicio de la acción, b) que el impedimento exista al tiempo de cumplirse el plazo de prescripción, c) que desaparecido el obstáculo se haga valer el derecho en el término de tres meses. Las razones impeditivas deben ser esgrimidas al tiempo de intentar la acción y debidamente acreditadas durante el curso del proceso. La carga de acreditar las dificultades o imposibilidad, como también el recaudo de haber hecho valer el derecho dentro del plazo de caducidad de tres meses, recae sobre quien invoca la dispensa.
Cám. 6° Civ. y Com. Córdoba, Sent. n.° 14, 12/03/2021, “Monserrat, Luis Fernando c/ Municipalidad de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. Extracontractual” Expte. n.° 5530406