JURISPRUDENCIA-DAÑOS Y PERJUICIOS LEGITIMACIÓN ACTIVA. Damnificados indirectos. Reclamo por consecuencias no patrimoniales. Supuestos de procedencia. Gran incapacidad. Delineación del supuesto. Asistencia continua de la víctima. Prueba. Dictámenes médicos.

El caso: La actora articuló una demanda como damnificada indirecta, reclamando el resarcimiento del daño moral incoado por las lesiones y el grado de discapacidad padecidos por su cónyuge. El juez rechazó la demanda por considerar que las lesiones y el grado de incapacidad padecido por el cónyuge de la accionante no resultaban suficientes a los fines de la procedencia del reclamo. En contra de dicha resolución, la actora planteó un recurso de apelación. Finalmente, la cámara de apelaciones rechazó el recurso articulado.

1. Los damnificados indirectos son aquellos sujetos distintos de la víctima inmediata, que también experimentan un perjuicio a raíz del hecho, sufriéndolo por vía refleja. El art. 1741 del CCCN extiende la legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales a los damnificados indirectos (los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivan recibiendo trato familiar ostensible) si del hecho resulta la muerte de la víctima o ella sufra una gran discapacidad.

2. El art. 1741 del CCCN no precisa qué debe entenderse por “gran incapacidad” o cual es el tenor de las lesiones que debe haber padecido el damnificado directo a los fines de posibilitar la admisión del reclamo. Se deja a merced de los magistrados y de la doctrina la difícil tarea de especificar los supuestos fácticos que se encuentran alcanzados por la nueva legislación.

3. Las notas tipificantes de la incapacidad para ser considerada “gran incapacidad” no se conecta simplemente al hecho de padecer un determinado porcentaje de incapacidad. El porcentaje en cuestión importa sólo uno de los indicadores a tener en cuenta al tiempo de resolver. Va de suyo que delinear el supuesto de hecho que resulte comprendido por expresión “gran incapacidad” dependerá de la valoración que se realice ante el caso concreto, pudiendo concluirse que básicamente lo que deberá ser materia de juicio, es la mayor o menor dependencia que la víctima tendrá respecto de los sujetos indemnizables.

4. A los efectos de delinear el supuesto fáctico de “gran discapacidad” cabe traer a colación lo establecido en el art. 10 de la ley 24.557 cuando indica la necesidad de asistencia continua de otra persona para realizar sus actos elementales de vida como característica de la gran invalidez del trabajador. En tales supuestos el afectado requiere habitualmente de la ayuda de terceros y de prestaciones médicas kinesiológicas, entre otras, de por vida.

5. La “gran discapacidad” a la que se refiere el Código será aquella que genere en quien la presente las siguientes consecuencias: disminución psicofísica de una gran intensidad, dependencia continua, afectación de la autonomía personal. Así puede concluirse que una persona que adolece de una gran discapacidad se caracteriza por “carecer de autonomía personal y económica” por lo cual va a requerir de por vida de la asistencia de otros.

6. La ampliación de la legitimación activa prevista en el art. 1741 del CCCN se conecta con los perjuicios espirituales que necesariamente sufre una persona al advertir que su cónyuge o quienes convivían con él recibiendo trato familiar ostensible padece secuelas incapacitantes que invalidan su autonomía de movimiento, entre otras. Así, el reclamo resulta aceptable en aquellos casos en los cuales la víctima pierde toda posibilidad de sentir, o moverse por sí misma. Por ejemplo parapléjicos, tetrapléjicos o que han quedado en vida vegetativa, o personas que han sufrido la pérdida de un miembro o de un sentido.

7. La acreditación de la existencia de una “gran discapacidad” no se satisface sólo con relato de los vecinos de la actora acerca de los cuidados que ella le brinda, sino que resultaba necesario el acompañamiento de dictámenes médicos que dieran cuenta de la necesidad del actor, de ser permanentemente asistido a los fines de poder realizar los actos de la vida cotidiana o que evidenciaran la imposibilidad de actuar o pensar de manera autónoma, situaciones éstas que autorizan a inferir el sufrimiento espiritual que la norma apunta a resarcir.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
316

Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. (Córdoba)
Voces: daños y perjuicios, legitimación activa, damnificados directos

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