Jurisprudencia – Daño moral derivado de despido

La parte demandada cuestionó el pronunciamiento que la condenó por daño moral, criticando tanto la admisión del rubro como su cuantificación (equivalente a la indemnización del art. 182 de la LCT). Postula que el decisorio carece de razón suficiente porque el juicio no está constituido por inferencias razonables de la prueba incorporada al subexamen (causa penal y publicaciones periodísticas). Además luce incongruente toda vez que a pesar de desechar correctamente el sustento de la acción deducida, el sentenciante traspasó los límites fijados por las pretensiones esgrimidas por las partes, introduciendo un supuesto no planteado por el reclamante, respecto del cual no pudo ejercer su defensa. Cuestiona también que se dispuso la publicación de lo resuelto en periódicos determinados a modo de desagravio, lo que resulta infundado. La Sala Laboral del TSJ provincial verificó el vicio denunciado y en consecuencia dejó sin efecto la condena al pago de la indemnización por el perjuicio analizado, comprendiendo también a la obligación de hacer fijada en cabeza de la accionada.

1. Si las circunstancias alegadas como basamento del reclamo por daño espiritual fueron desechadas por el Juzgador por falta de constatación, la decisión que admite el reclamo en ese aspecto luce desprovista de sustento al apartarse de las posturas esgrimidas por las partes en la emergencia, privando a la accionada del ejercicio de su derecho de defensa. Ello pues, tal como se corroboró en el subexamen, la empleadora invocó para la desvinculación, hechos que en definitiva no se acreditaron, pero la comunicación rescisoria efectuada aparece unida a la pérdida de confianza. Precisamente del pronunciamiento surge que no hubo denuncia de la accionada en contra el actor y que la incorporación al proceso penal provino del Fiscal interviniente. Por ende, el desarrollo de la actividad investigativa por parte del órgano estatal, como la difusión por los medios de prensa de lo acontecido, respecto de lo cual el empleador fue ajeno, no justificaban la admisión de un plus indemnizatorio extra patrimonial.

2. Como regla en el ámbito de las relaciones individuales del trabajo, todos los perjuicios generados por una rescisión sin justa causa, son resarcidos por la tarifa del art. 245 de la LCT, el que repara los daños materiales y morales de la ruptura, dentro del estándar “ordinario” que de ello emana (la necesidad de obtener otro empleo que procure la satisfacción de las necesidades básicas, la frustración del principio de continuidad del contrato de trabajo, la interrupción de la carrera laboral, entre otros) -en igual sentido vé Sentencias 124/14 y 66/17-. Ahora bien, corresponde indemnizar, acumulativamente, el menoscabo moral cuando el empleador provoca un daño al trabajador, ajeno al hecho mismo del despido y que podría haber existido aun en ausencia de un contrato laboral. En general, se ha reconocido esta reparación ante supuestos en que se denuncia al dependiente por la comisión de un delito que después no se acredita. Ello no fue lo que sucedió en autos.

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