JURISPRUDENCIA – CUIDADO PERSONAL. Solicitud de otorgamiento de modalidad unipersonal. Influencia negativa del progenitor sobre su hijo menor edad. Violencia familiar y violencia de género por parte de los integrantes del grupo familiar. Perspectiva de Género. Imposibilidad de otorgamiento del cuidado personal a los progenitores. Realización obligatoria de tratamientos psicológicos y cursos de formación contra la violencia familiar y contra la violencia de género ejercida por parte del progenitor y el hijo menor de edad.

El caso

El progenitor promovió demanda contra la madre de sus hijos, solicitando se le otorgue el cuidado personal de manera unipersonal. La jueza de primera instancia resolvió rechazar la demanda de solicitud de atribución del cuidado personal promovida, y disponer la realización de tratamientos psicológicos y cursos de formación contra la violencia familiar y contra la violencia de género ejercida por parte del actor y de su hijo menor de edad, debiendo acreditar su inicio dentro del término de diez días y en forma bimestral la evolución y realización de los mismos.

1. El interés superior debe ser entendido como un concepto triple. En primer término, como un derecho sustantivo, consistente en que sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño. En segundo lugar, como un principio jurídico interpretativo fundamental, la interpretación debe satisfacer de manera efectiva el interés superior del niño. En tercer término, como una norma de procedimiento, en tanto siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño, así como la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho.

2. Las observaciones generales N° 5, 12 del Comité de los Derechos del Niño tienen como objetivo fundamental garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y el desarrollo holístico del niño, abarcativo de sus aspectos físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social[-]; que en la práctica, la apreciación del interés superior del niño es una cuestión compleja y su contenido debe determinarse caso por caso.

3. La ley no pone en cabeza de alguno de los miembros de la familia la realización de tareas específicas, son cuestiones que quedan reservadas a la convención de sus miembros, y como establece el sistema jurídico nacional, la reserva de las cuestiones que se encuentran en el ámbito íntimo familiar, debe ceder ante la ofensa del orden y la moral pública. La función paterna y materna que reconoce y obliga nuestro Derecho es la que importa la realización de aquellos actos necesarios para la efectivización de aquella finalidad expresada en la norma vigente, es decir, la protección, el desarrollo y la formación integral del hijo. La ley tampoco discrimina que algunas de esas funciones las ejerza el progenitor de sexo masculino o la progenitora de sexo femenino, por el contrario, se reconoce en nuestra ley distintos tipos de familias, y resulta de la norma que aquellas familias integradas por más de un progenitor tal función debe ser efectivizada en forma armónica entre ambos, resolviéndose las diferencias y desacuerdos que pudieren producirse entre ambos adultos, apoyándose, cuidándose y sosteniéndose de modo tal que se logre la finalidad establecida por la ley.

4. En el derecho de familia existen hechos que requieren una atención especial para dar cumplimiento al mandato constitucional que hace referencia a una protección diferenciada de situación o personas que por su vulnerabilidad o necesidad la requieran (art. 75, inc. 23), mandato que ha receptado expresamente el Cód. Civ. y Com. de la Nación en los arts. 706, inc. a, y 709.

5. El principio general establecido en nuestro Derecho para la atribución del cuidado personal de un hijo, dispone que este debe ser otorgado a ambos progenitores para que se ejerza de modo compartido y en caso de excepción a alguno de ellos.

6. No corresponde que el menor viva ni con su padre, ni con su madre, como así tampoco que ellos ejerzan las tareas de cuidado personal de su hijo. Es por ello, que dispondré con carácter urgente convocar a una audiencia a las autoridades y profesionales intervinientes del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a los profesionales del Servicio de Psicología de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a la Sra. Defensora de Menores y al Tutor designado, a efectos de que se proceda al análisis y disposición de las medidas necesarias e idóneas que garanticen los derechos fundamentales y vulnerados de S. evaluar y determinar si debe otorgársele la custodia personal del joven a un pariente en los términos del artículo 657 Cód. Civ. y Comercial o establecer algún otro tipo de institución jurídica que tutele sus derechos además de las que aquí se disponen, como así también a la realización de informes socio-ambientales en los domicilios materno y paterno, de resultar necesarios a los fines dispuestos —cfr. art. 706, ap. A, 709 y ccs. Cód. Civ. y Comercial, art. 3, 9 y ccs. CDN, arts. 75 incs. 22 y 23 CN, art. 26 inc. b.6 Ley 26.485—. Asimismo, atento las sugerencias efectuadas por los profesionales de la salud intervinientes a efectos de tutelar los derechos del hijo menor de edad, en especial respecto al padecimiento que lo aqueja por falta de vinculación con su madre, y por encontrase acreditada la ocurrencia de hechos de violencia familiar y violencia de género por parte de los integrantes del grupo familiar, las facultades que me ordena el ordenamiento jurídico a efectos del cumplimiento de los deberes a mi cargo, y con la finalidad de que los sujetos involucrados tomen conciencia de los sucesos vividos, los valores aprendidos contrarios a los que se sustentan en el ordenamiento jurídico de nuestro país, dispongo la realización de tratamientos psicológicos y cursos de formación contra la violencia familiar y contra la violencia de género por parte del progenitor y el joven debiendo acreditar su inicio dentro del término de diez días y en forma bimestral la evolución y realización de los mismos.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
198

Tribunal: Juzg. Nac. Civ. N.° 8 Buenos Aires
Voces: cuidado personal, influencia negativa del progenitor, perspectiva de género

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