JURISPRUDENCIA – CUIDADO PERSONAL. MEDIDAS CAUTELARES. Prohibición de acercamiento de la pareja de la progenitora. Situación de comunicación inadecuada compatible con una situación de abuso. PRINCIPIO DE REALIDAD: Morigeración de los principios generales que rigen el derecho procesal tradicional en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas.

El caso: En contra la resolución de primera instancia que dispuso como medida cautelar la permanencia de las niñas con su progenitor, por el plazo de 30 días, y provisoriamente por el plazo de 60 días la prohibición de que la pareja de la progenitora se aproxime a las niñas hasta un radio de 200 metros a la redonda del domicilio como así también del lugar de estudio y/o esparcimiento y/o cualquier otro lugar en que se encuentren las niñas debiéndose abstener de realizar cualquier contacto y/o actividad que perturbe o afecte en modo alguno a las mismas, inclusive telefónico, por mensaje de texto o por mail o redes sociales, bajo el apercibimiento para el caso de desobediencia de dar intervención al Sr. Agente Fiscal que por turno corresponda (art. 239 del C. Penal) y multa conforme lo dispuesto por el art.804 del Cód. Civil, la progenitora interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada resolvió rechazar el recurso de apelación intentado y confirmar las medidas cautelares ordenadas en primera instancia.

1. La resolución de conflictivas urgentes y de medidas de protección de personas, exige inmediatez con un neto tinte cautelar y hasta a veces autosatisfactivo.

2. La Convención sobre los derechos del Niño define el maltrato como “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. El art. 9 de la ley de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes 26.061, en seguimiento de estos lineamientos prevé “.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.”. Está claro, pues el legislador (nacional y provincial) y los Estados partes en las convenciones internacionales han optado por una concepción amplia y general. Esto significa que el legislador otorga al juez un amplio margen de discrecionalidad para enfrentar la cuestión conceptual cuando el conflicto se presenta. Así las cosas, sobre ese piso de marcha la función que tiene este tipo de medidas es preventiva, o sea evitar que el presunto abuso se concrete o hacer cesar en forma inmediata, sin necesidad de contar con elementos de prueba contundentes.

3. “Se tiene en cuenta, como consecuencia previsible de las relaciones que se despliegan en el ámbito familiar -un espacio íntimo-, que los hechos invocados pueden resultar de difícil acreditación. Esta posición no es otra que el principio de realidad, razón que obliga a morigerar los principios generales que rigen en el ámbito del derecho procesal tradicional en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas. En el ámbito del proceso de familia, cuando se pongan en duda algunos de los aspectos, el juez debe inclinarse por admitirla”. Y eso fue ni más ni menos que la conducta elegida por el Sr. Magistrado, quien dando cabal cumplimiento con el sentido cautelar de la medida y con el tinte de color de las evidencias que dieron origen a la denuncia dictó las medidas a fin de garantizar los derechos protegidos de la menor.

4. En este tipo de procesos el juez no puede ni debe ser neutral, pues está interesado en que el proceso en el que actúa sea exitoso, en el sentido de que se alcancen los objetivos tenidos en miras por el legislador. Es decir en el ámbito del conflicto familiar causado por la violencia intragrupo, para llegar a un “proceso justo” se requiere un juez activo y comprometido, más aún teniendo en consideración que en el supuesto de autos el interés protegido es ni más ni menos que el interés superior de la niña. Cuando el art. 706 del C.C y C refiriéndose a los principios generales del proceso de familia nos dice, “el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva.” nos advierte que no se trata de tutelar los derechos del que pide sino también evitar que la medida cause daños a la familia, como en el caso, en el presente y en el futuro.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
193
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