El caso: La progenitora solicitó el cuidado personal unilateral de sus dos hijos menores de edad, como asimismo, se impida el contacto paterno filial de los niños con su padre. El Tribunal interviniente resolvió, previo determinar la existencia del Síndrome de Alienación parental, otorgar el cuidado personal de los hijos en forma exclusiva a su progenitor, determinar un régimen comunicacional provisorio y progresivo a favor de la madre, y disponer la continuidad de los espacios terapéuticos de los niños ya iniciados a cargo de los profesionales tratantes no pudiendo modificarse los mismos, así como la de los adultos.
1. La atención primordial al “interés superior del niño” a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para la menor. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño.
2. La nueva normativa (art. 651 del CCyC) privilegia, que luego de la ruptura y de la separación de los padres, el sistema preferencial que se utilice sea el de cuidado personal compartido con la modalidad indistinta porque se ha considerado que realiza de manera más eficiente el derecho de niños y adolescentes a mantener el vínculo afectivo con ambos padres, salvo que ello no fuera posible o causara perjuicio al hijo. Así, el régimen de contacto o derecho de comunicación previsto en las disposiciones sobre responsabilidad parental (art. 652 del C.C. y C.) se concede para fortalecer las relaciones afectivas y en beneficio de los niños y sus progenitores.
3. La conducta procesal de las partes y sus propios actos también son elementos que forman convicción para el juzgador y que deben guiar la solución del caso en orden a restablecer los derechos cercenados de los menores por una parte y, por otro lado, a hacerlo con el menor costo posible, atendiendo a razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de la seguridad jurídica, valor igualmente ponderable por su trascendencia en toda decisión que tomen los jueces.
4. En el derecho existe una causal grave que afecta a la psiquis de los pequeños y que se ha descripto como síndrome de alienación parental (SAP). Es un trastorno caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria con lo que debería esperarse de su condición.
5. La solución cuando se plantea en un juicio la sospecha de que existe el SAP (bastando la presunción de su existencia, sin mediar un diagnóstico clínico individualizado), es iniciar una terapia coactiva destinada a desprogramar al menor alienado/a, acompañando esta terapia por un cambio en la custodia y por la prohibición de contactar con el progenitor alienador. A pesar de que el SAP no tiene una definición o catalogación unánime, se pueden observar ciertas conductas que describen este procedimiento o afectación. Todas las conductas que se describen a través del SAP son tendientes a crear en los hijos sentimientos de rechazo contra uno de los padres, que los hijos argumentan como propios y que caracterizan a la alienación parental.
6. El proceso de construcción del SAP tiene dos fases definidas: a) una campaña de desprestigio e injurias por parte del progenitor custodio (la denominada educación en el odio en el hijo menor); y b) El menor interioriza esos argumentos efectuando, de manera independiente, los ataques al otro progenitor hasta rechazar el contacto con él -la expresión del odio en el hijo ya educado-.
7. La alienación parental está conformada por una serie de actos violentos que difícilmente pueden detectarse pero que, sin duda, constituyen una amenaza contra el orden familiar y, más aún, contra el desarrollo y protección de los derechos fundamentales de los menores.
8. En materia de cuidado personal, el status quo es una de las circunstancias más importante a sopesar cuando se pretende un cambio sobre la misma, ya que se parte de la base de que debe evitarse todo cambio si no existen graves perjuicios o poderosas razones que lo justifiquen, pues en lo posible se debe tratar de no alterar las condiciones de hecho en las que vive el menor. Es decir que debe evitarse cualquier cambio de régimen de vida de los menores, en procura de la estabilidad necesaria para la formación equilibrada de la personalidad, salvo razones graves que lo motiven. La modificación del cuidado unilateral personal establecido resulta factible sólo si causas graves así lo ameritan, entendiendo por tales aquellas que se refieran a un peligro real y efectivo de índole moral y/o física para los menores involucrados. Estas causas graves, conforme tiene dicho nuestro Tribunal Superior constituyen una cuestión de hecho que debe ser probada.
9. El criterio de atribución unilateral del cuidado personal es excepcional, y se debe recurrir a él en caso de que no sea posible el cuidado personal compartido o sea perjudicial para el niño y se han acreditado circunstancias excepcionales que justifican una decisión en ese sentido.
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Famillia N.° 6 San Isidro
Voces: cuidado personal, múltiples denuncias recíprocas, síndrome de alienación parental