Jurisprudencia – Cuidado personal del niño

La actora interpuso demanda de cuidado personal de su hijo menor edad, quien convive con su padre desde el año 2013, argumentando que el progenitor es una persona agresiva y violenta. La jueza de primera instancia resolvió otorgar el cuidado personal del niño a su progenitora, previo proceso de revinculación materno filial.

1. El art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) dispone que: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo […]. El artículo citado, al igual que el art. 3 del CC, dispone la aplicación inmediata de la ley para todas las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes y niega el efecto retroactivo. De todos modos, en el derecho de familia y particularmente en lo atinente a la responsabilidad parental, la cuestión relativa a la eficacia temporal de las normas no presenta mayores dificultades. Ello es así porque, los cambios introducidos por el nuevo Código de fondo han receptado los criterios doctrinales y jurisprudenciales mayoritarios (vide el punto II.I.1.2. de los fundamentos del anteproyecto presentado por la Comisión Redactora), que sentaron los lineamientos seguidos por los sentenciantes en los últimos tiempos.

2. El “interés superior del niño”, reconocido en la Convención sobre Derechos del Niño -de jerarquía constitucional- y en la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (n.° 26061), constituyó el principio rector en todas aquellas decisiones judiciales en las que se encontraban involucrados niños, niñas y adolescentes. El principio apuntado fue consagrado definitivamente en el Código Civil y Comercial de la Nación, de modo que las nuevas normas no encuentran dificultad para su aplicación inmediata, pues ellas no hacen más que reflejar las soluciones que se venían pregonando.

3. Algunos cambios de la legislación son sólo aparentes, pues el texto se limita a incorporar una solución (doctrinal y jurisprudencial) que ya integraba el sistema jurídico, de manera que no se ha producido un cambio real en el Derecho vigente y la nueva norma no encuentra dificultad para su aplicación inmediata, pues los problemas continúan solucionándose en el mismo sentido que antes de su incorporación.

4. Al tratarse la cuestión traída a estudio de consecuencias derivadas de la responsabilidad parental, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación son de aplicación inmediata.

5. Tal como surge del art. 638, CCCN la responsabilidad parental es el conjunto de facultades y responsabilidades que se tiene respecto de la persona y los bienes de los hijos; en cambio, el cuidado personal del hijo se trata del ejercicio de la responsabilidad parental acotado a la vida cotidiana del hijo. Sobre el asunto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su art. 9.1 que se velará para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos; y el art. 9.3 impone el deber de respetar el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres. Además, la ley de protección integral de los derechos del niño, niña y adolescente (n.° 23061) en su art. 7 dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. El art. 11 de dicha ley, a su vez, confiere a los hijos el derecho a la preservación de sus relaciones familiares; a crecer y desarrollarse en su familia de origen; y a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados. Finalmente, el Código Civil y Comercial de la Nación impone a ambos progenitores los deberes de cuidar al hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo (art. 646, inc. a).

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