El caso: Hugo Fernando Romero, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, demandó a la Provincia de Misiones a los fines que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declare la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley local IV-N°24 (antes ley 2.818) por cuanto cuestiona que lo allí previsto le impide denunciar a una magistrada local ante el Jurado de Enjuiciamiento por no ser habitante de la Provincia de Misiones (requisito que exige la ley). Sostiene que si fuera ciudadano provincial podría realizar la presentación que intenta. Concluye, entonces, que la Provincia de Misiones crea distintas categorías de ciudadanos ante la ley por el mero hecho de ser o no ciudadano local. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen de la Procuradora Fiscal, declaró que dicha causa es ajena a su competencia originaria.
Del dictamen de la Procuradora Fiscal-
1. Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia -según el art. 117 de la Constitución Nacional- es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279), de modo que no se planteen también cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas, pues tal extremo importaría un obstáculo insalvable a la competencia en examen (Fallos: 314:620).
2. En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la actora solicita que se declare la inconstitucionalidad de una norma local que regula el procedimiento de acusación de funcionarios ante el jurado de enjuiciamiento previsto en el art. 158 de la Constitución provincial, por ser violatoria de diversos preceptos de la Constitución Nacional y de tratados internacionales con jerarquía constitucional.
3. La cuestión planteada exige revisar disposiciones normativas dictadas por autoridades de la provincia demandada en ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional, lo cual implicaría, en mi parecer, una injustificada intromisión de V.E. en las potestades propias del gobierno local (conf. Fallos: 339:1033).
4. En este sentido, no es ocioso recordar que, conforme al diseño de la Constitución Nacional, es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia (conf. Fallos: 326:2397; 327:4994 y 330:479, entre otros).
5. En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 332: 669; 339: 1033; 341: 605).
6. No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el actor tenga distinta vecindad con la provincia demandada, toda vez que el fuero federal por las personas cede frente a las causas regidas por el derecho público local, ya que de otra forma se violaría la preeminencia de las autonomías provinciales (v. doctrina de Fallos: 326:3481).
CSJN, Buenos Aires, 25/02/2021, “Romero, Hugo Fernando c/ Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”
AUTOS y VISTOS;
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, SE RESUELVE:
Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
FDO.: ROSENKRANTZ – MAQUEDA – LORENZETTI – ROSATTI – HIGHTON DE NOLASCO.Archivo
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: competencia, incompetencia originaria, autonomía provincial
Fuente: Revista: Derecho Público N°47