JURISPRUDENCIA – COVID – 19. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR (DNU N.° 329/2020). Alcance. ESTATUTO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (ley 22250). AUSENCIA DE DISTINCIÓN ANTERIOR AL DECRETO 266/21. Interpretación. Diferencias con el precedente del TSJ in re «Urbano…». COMUNICACIÓN DEL DISTRACTO. TEORÍA DE LA RECEPCIÓN. Relevancia. Aplicación retroactiva de la ley (art. 7, CCyCN). Inexistencia. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Validez. REFORMULACIÓN DE LA CONDENA. SALARIOS CAÍDOS. Procedencia.

El caso: La parte demandada cuestionó la resolución que consideró aplicable el DNU 329/2020 al régimen de la industria de la construcción. Principalmente aludió a que no resultaba operativo en el caso porque está previsto para despidos sin justa causa y la ley 22250 no diferencia formas de extinción, considerándolas a todas justificadas. Señala que al apelar a la máxima de que no cabe distinguir donde la ley no distingue –en alusión al decreto– la Sentenciante dejó de lado las particularidades del régimen de que se trata. Además manifestó que la interpretación vertida en el pronunciamiento contraviene la garantía establecida en el artículo 19 de la Constitución Nacional, pues le exige a la patronal cumplir una conducta establecida en una norma que no lo alcanzaba. Por otra parte expuso que se omitió valorar la decisión y notificación de la extinción del contrato con anterioridad a la entrada en vigencia del dispositivo que prohibía despedir, refiriendo que la circunstancia de que el actor recibiera la comunicación postal con posterioridad a esa fecha no modificaba aquel extremo, es decir, la empleadora no vulneró el precepto. Entiende que la solución dada por el Tribunal implicó la aplicación retroactiva de la ley, prohibida por el ordenamiento jurídico (artículo 7 CCCN). También cuestionó la admisión de la vía extraordinaria –medida autosatisfactiva–, porque no se comprobó la situación de apremio del actor. Citó el precedente «Urbano» en el que el TSJ resolvió la inaplicabilidad de la ley 25561, precisamente, a los casos de la ley 22250, pretendiendo su aplicación analógica. Por último, cuestionó la multa fijada para el caso de incumplimiento de la sentencia. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia, a través de su Sala Laboral desestimó el recurso pero en virtud del dictado del decreto 266/21 reformuló la condena. Entonces, dejó sin efecto la reinstalación dispuesta, ordenando que la demandada abone salarios caídos desde la extinción y por el tiempo que rigió la obligación de mantener los puestos laborales en la construcción –abril de 2020 hasta abril de 2021 inclusive–. Asimismo, dispuso que deberá integrar la diferencia de lo abonado en concepto de Fondo de Cese Laboral, con los aportes correspondientes a dicho período. Finalmente, y en tanto la solución arribada importó la supresión de las astreintes establecidas por el Tribunal interviniente, se tornó abstracto el agravio relativo a la cuantía de esta sanción.

1. A raíz de que el once de marzo de dos mil veinte la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote de coronavirus como pandemia, el Gobierno Argentino -por DNU 260 de fecha doce de marzo de dos mil veinte- amplió la emergencia sanitaria. El diecinueve de marzo siguiente, ante la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y en particular a nivel nacional y con el fin de mitigar su propagación y su impacto en el sistema sanitario, dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” -decreto 297/2020-. Esta medida fue sucesivamente prorrogada e implicó, entre otras abstenciones, la no concurrencia a los lugares de trabajo -salvo los servicios esenciales-.

2. El ASPO impactó sobre la actividad económica del país, lo que llevó a tomar recaudos para ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia -postergación o disminución de obligaciones tributarias y seguridad social, créditos para el pago de salarios, etc.-. Paralelamente a ello, se dictó el DNU 329/2020, en pos de tutelar a los trabajadores y trabajadoras.

3. En los considerandos del decreto 329/2020 se ponderó la necesidad de adoptar medidas de idéntica índole -en referencia al auxilio brindado al sector empresarial- asegurando que no habría pérdida de los puestos de trabajo, toda vez que el desempleo conlleva a la marginalidad. Se acudió a la manda del art. 14 bis CN que impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas, en consonancia con las normas de la OIT y al precedente de la CSJN en “Aquino” (Fallos: 327:3753) donde se calificó al dependiente como sujeto de preferente tutela.

4. También en los considerandos del decreto se precisó que resultaba indispensable garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social. Con este respaldo, en el art. 2 se prohibieron los despidos sin justa causa y por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, por el plazo de sesenta días desde la fecha de la publicación del decreto en el Boletín Oficial -lo que ocurrió el treinta y uno de marzo de dos mil veinte-. Por su parte, el art. 4 sancionó con la nulidad a los distractos dispuestos en contravención, manteniéndose vigentes las relaciones laborales.

5. Lo anterior fue objeto de sucesivas prórrogas -decretos 487, 624, 761, 891/2020 y 39/2021-. En la dispuesta por decreto 266 de abril de dos mil veintiuno se previó expresamente la exclusión de la construcción. La razón fue la reactivación del sector y con ello, el recupero de los puestos de trabajo. Como es de público conocimiento, hubo en el país una paralización económica casi total y luego una progresiva reanudación. Ello explica que la prohibición de que se trata primero fuera una regla que no distinguía estatutos o sectores y después vinieran las excepciones. Dicha circunstancia convalida el criterio hermenéutico en cuanto a que “no cabe distinguir donde la ley no distingue”, pues cuando el Estado entendió oportuno hacerlo, lo hizo.

6. Una armónica e integral lectura del plexo normativo de emergencia y de la excepcional base fáctica que sustentó su dictado conduce a concluir que, desde el decreto en crisis -329/2020- y hasta su exclusión expresa por el PEN, el régimen de la construcción resultó alcanzado por la prohibición de despedir.

7. Las peculiaridades del sistema cedieron frente a otros bienes superiores: la preservación de la salud y de la fuente de ingreso familiar. El Gobierno priorizó a quienes requerían de mayor auxilio en la eventualidad.

8. No se advierte identidad con las circunstancias fácticas que motivaron el resolutorio de este Tribunal in re: “Urbano” (S 36/2006). El decreto hoy en examen se dictó en una situación de inusitada gravedad (emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social), incomparable con las circunstancias que motivaron la sanción de la ley 25561. A su vez, el art. 16 íb. permitía sortear la suspensión de los despidos mediante el pago de una indemnización duplicada, lo que resulta vedado por el decreto 329/2020.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
288

Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: prohibición de despedir, covid-19, industria de la construcción

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