JURISPRUDENCIA – COSTAS EN ACCIÓN DE AMPARO. Imposición. Criterios.

El caso: La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, por la cual resolvió no hacer lugar a la acción de amparo presentada por la parte actora e imponer las costas del pleito en un cuarenta por ciento (40%) a la demandada y el sesenta por ciento (60%) restante por el orden causado, ya que entiende que no hay ninguna razón que legitime la condena parcial en costas.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. El tribunal de alzada refiere que el artículo 14 de la Ley n.º 4915 prevé de manera expresa que las costas deben ser impuestas al vencido, admitiéndose como excepción a la aplicación de esa regla que el objeto litigioso se sustraiga antes de la oportunidad de evacuar el informe del artículo 8, supuestos en los que corresponde eximir la imposición de costas.

2. No obstante, por remisión del artículo 17 de la Ley n.° 4915 devienen aplicables a la especie las normas propias del Código de la materia (art. 13, Ley n.º 7182), que remiten, con relación a ese rubro, a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC). En este contexto, el artículo 130 ha receptado como regla general, el principio objetivo de la derrota, en cuanto dispone: “La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución”.

3. Por ello, si bien se expresa como principio general la regla objetiva de la derrota, su aplicación no deviene aplicable sin más y de manera mecánica cuando una de las partes ha resultado vencida, sino que legitima la posibilidad de que el magistrado determine la distribución de los gastos causídicos ponderando prudencialmente las circunstancias y las constancias de la causa para justificar una imposición distinta a partir de un criterio subjetivo de atribución.

4. Ahora bien, dentro del margen de discrecionalidad con el que cuenta el tribunal para imponer las costas (art. 130, CPCC), el tribunal de la instancia anterior (a quo) se apartó del principio objetivo de la derrota, pues, al momento de iniciarse la demanda la documentación solicitada por el actor no le había sido efectivamente entregada, lo cual ocurrió con posterioridad, después de la fecha de realización de la prueba de oposición. De esa forma consideró que aquellas debían ser soportadas -en la proporción ya mencionada- por la demandada, ya que al momento de iniciar la acción el actor había podido considerarse con derecho a reclamar legítimamente su pretensión.

5. No obstante, ello no alcanza para justificar que se haya impuesto el 40 % de las costas a la demandada vencedora, pues en ningún momento esta obró de forma antijurídica. En efecto, como explica la Cámara, no se apartó de la normativa legal aplicable al concurso en cuestión, al mismo tiempo que la pretensión de su suspensión esgrimida por quien interpuso el amparo se fundamentaba en un error en la interpretación de aquella normativa -a lo que se debe sumar que fue el propio actor el que se autoexcluyó de la prueba de oposición-, lo cual lleva a concluir que la solución que mejor articula los intereses en cuestión, y tiene en cuenta las particularidades del caso, es la imposición de las costas por el orden causado, es decir que cada parte asuma sus propios gastos independientemente de si ha resultado vencedora o no.

6. En consecuencia, se admite el recurso de apelación interpuesto por la demandada en lo que respecta a las costas y se imponen por el orden causado, al igual que las costas de la presente instancia.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
46

Tribunal: T.S.J. Sala Electoral
Voces: acción de amparo, costas, imposición

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