JURISPRUDENCIA – COSTAS. Contenido de las mismas. Principio General del Art. 551 del CPP. Potestad del tribunal sobre la distribución de las costas.

El caso: Por Sentencia una Cámara en lo Criminal y Correccional del interior de la Provincia de Córdoba, en lo que aquí interesa, resolvió: “[…]II. Absolver parcialmente a la imputada, por el hecho calificado como tentativa de estafa procesal que como autora se le atribuía (arts. 45, 172 y 42 del CP), con costas a cargo del querellante particular (arts. 550 y 551 del CPP)… y hacer lugar parcialmente a la acción civil interpuesta y en consecuencia condenar a la imputada, a pagar, en concepto de daño moral, en el término de quince días de quedar firme la presente resolución, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), suma que devengará un interés, a partir del día de la fecha y hasta su efectivo pago, equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina más el dos por ciento (2%) nominal mensual, imponiendo las costas, atento el resultado obtenido, en un porcentaje del cincuenta por ciento a cargo del actor civil y en igual proporción a la demandada civil”. Contra dicha resolución interponen recurso de casación los doctores, en representación del querellante particular y actor civil. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió hacer lugar al recurso de casación deducido por los doctores en representación del querellante particular y, en consecuencia, casar parcialmente la Sentencia dictada, en cuanto dispuso imponer las costas procesales por el hecho nominado primero al querellante particular. En su lugar, imponer las costas derivadas del ejercicio de la acción penal con relación al hecho nominado primero por el orden causado (arts. 550, 551 y 94 CPP). Sin costas por lo actuado en esta sede (arts. 550 y 551 CPP). Además resolvió hacer lugar al recurso de casación deducido por el doctor en favor del actor civil y, en consecuencia, anularla sentencia dictada en cuanto resolvió: “…IV. Hacer lugar parcialmente a la acción civil interpuesta y en consecuencia condenar a la imputada a pagar, en concepto de daño moral, en el término de quince días de quedar firme la presente resolución, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), suma que devengará un interés, a partir del día de la fecha y hasta su efectivo pago, equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina más el dos por ciento (2 %) nominal mensual, imponiendo las costas, atento el resultado obtenido, en un porcentaje del cincuenta por ciento a cargo del actor civil y en igual proporción a la demandada civil (arts. 130 y 132 del C.P.C.C.)…”. En su lugar, corresponde, sin reenvío, por razones de economía procesal, hacer lugar totalmente a la acción civil interpuesta y en consecuencia condenar a la imputada, a pagar, en concepto de daño moral, en el término de quince días de quedar firme la presente resolución, la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000), a la que cabe adicionar un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina más el dos por ciento (2 %) nominal mensual desde el día 1/10/2019 y hasta su efectivo pago, imponiendo las costas derivadas del ejercicio de la acción civil a la demandada, como parte vencida (arts. 550 y 551 del CPP). Sin costas por lo actuado en esta sede (arts. 550 y 551 CPP).

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. La potestad de distribuir las costas configura en principio una facultad privativa del tribunal de juicio, que solo puede ser controlada por el tribunal de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (TSJ, S. nº 12, 4/9/1987, “Díaz”; S. nº 26, 18/10/1995, “Mercado”; S. nº 59, 18/12/1996, “Frioni”, entre otros). Ahora bien, para que no se configure un supuesto de ejercicio arbitrario de la potestad, ella debe ejercerse dentro del marco normativo constituido por disposiciones cuya naturaleza no es exclusivamente adjetiva, aunque estén ubicadas dentro de ordenamientos procesales (“Bertoldi”, S. nº 3, del 14/2/2001, entre muchos otros). En ese orden, se ha señalado que integran el marco normativo las siguientes reglas: a) La disposición que define el contenido de las costas (art. 553, CPP), incluyendo la reposición del papel sellado o reintegro del empleado, impuestos, honorarios y otros gastos que se hubieren originado durante la tramitación del proceso. En la medida que la regla citada establece el contenido y extensión de una obligación, constituye una norma sustantiva. b) Las disposiciones que regulan la imposición y exención de costas (arts. 551 y 552, CPP), en la medida que individualizan obligados y exentos al pago de las costas, también deben ser consideradas normas sustantivas. c) Las disposiciones que establecen el modo de actuación del tribunal, tal como la que prescribe que la eximición de costas deberá ser fundada (art. 130, in fine, y al que remite el art. 551, CPP) y las que establecen la obligación de motivar lógicamente las sentencias (art. 142 y c.c., CPP), que constituyen normas procesales (TSJ, Sala Penal, S. n° 44, 20/4/1999, “Cover”).

2. A los fines del encuadre casatorio del agravio traído en materia de costas, por ley sustantiva no sólo se debe entender la ley penal o civil, por oposición a la ley procesal contenida en el CPP, ni de la ubicación del precepto en el contexto de una ley sustantiva o de una ley procesal, sino que depende del efecto sustancial o de fondo de su aplicación en el caso o cuestión justiciable (Cfr. Núñez, Ricardo, “Código Procesal Penal” -Anotado- ed. Córdoba, 1986, 464, nota 2 al art. 490 del C.P.P., Ley 5.154 idem CPP, Ley 8.123, art. 468; TSJ, Sala Penal, S. n° 66, 7/11/1997, “Garrido”; S. n° 3, 13/2/1998 “Magri”, entre otros). En tal inteligencia, el artículo 130 del CPC -aplicable por remisión del artículo 551, segundo párrafo, del CPP- en tanto define al sujeto obligado al pago de las costas, en base al principio objetivo de la derrota, constituye ley sustantiva, y su inobservancia debe ser cuestionada a través de la vía del primer inciso del artículo 468 del rito penal. Del mismo modo, el artículo 94 del CPP, al regular en forma especial la materia cuando interviene un acusador privado, también debe ser considerada una norma sustantiva y por ello, bajo dicho motivo (art. 468 inc. 1°, CPP) será analizado el reproche traído por los quejosos, tal como se ha requerido (punto II.a).

3. El principio general que emana de los artículos 551 del CPP y 130 del CPCC, es que las costas se imponen al vencido, esto es, a quien obtiene un pronunciamiento adverso a su pretensión. Ambos códigos rituales, empero, autorizan al tribunal a eximir total o parcialmente de las costas al condenado a su pago, debiendo, en ese supuesto, motivar su decisión para apartarse del principio objetivo de la derrota, en criterios objetivos de apreciación suficientemente explicitados, pues por tratarse de una excepción debe ser admitida restrictivamente (arts. 551, 1° párrafo, in fine del CPP; 130, in fine del CPCC).En tal sentido, de modo mayoritario la doctrina ha interpretado que tal eximición no significa imponer las costas al vencedor, ni que el vencido quede totalmente exento del pago de la totalidad de las costas, sino sólo que éste no debe hacerse cargo de las que correspondan al vencedor. En este punto, se ha dicho que “resultan expresiones equivalentes ‘costas por su orden’, ‘costas en el orden causado’ o ‘sin costas’ y que todas ellas llevan idénticos efectos” (Loutayf, Ranea Roberto, “Condena en costas en el proceso civil”, Astrea, Bs. As., 1998, pp. 74/77; Fassi, Yañez y Maurino, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. I, pág. 416; Zavala de González, Matilde, “Doctrina Judicial- pág. 76, Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Mediterránea, 2003, T. II págs. 607/608, nota 208), esto es, que cada parte deberá soportar las costas que ha causado y la mitad de las comunes que son aquellas ocasionadas por la actividad conjunta de las partes o por la oficiosa del órgano jurisdiccional (TSJ, Sala Penal, “Adamo”, S. n° 128, 7/12/2004; “Tamaín”, supra cit.; y “Querella Torres c/ García”, S. n° 13, 28/2/2007, “Meza”, S. n° 38, 17/3/2008 -entre otros).

4. El art. 94 in fine del CPP establece que: “En caso de sobreseimiento o absolución (el querellante particular) podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado”. De ese modo se consagra la regla de la obligación del querellante particular de cargar con las costas de su intervención pero solo en los casos de sobreseimiento o absolución (CafferatanNores, José I.; Tarditti, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Comentado”, Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 304). Sin embargo, esa regla admite excepciones que habrán de establecerse siguiendo la regla general del art. 551 del CPP que autoriza a eximir a la parte, total o parcialmente de las costas, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar. Es decir que en materia de imposición de costas al querellante particular -en este caso también actor civil-, el legislador no ha receptado a rajatabla el principio objetivo de la derrota, sin admitir eximente alguna al respecto.

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: costas, principio general, distribución de costas

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
290
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