JURISPRUDENCIA – COSTAS. ALIMENTOS DEBIDOS A LOS HIJOS. RESPONSABILIDAD PARENTAL. Incidente de cese de cuota alimentaria. Alimentos del hijo que se capacita. Alimentante vencido. Principio objetivo de la derrota.

El caso: En el marco de un incidente de cese de cuota alimentaria deducido por el progenitor en atención a haber cumplido 21 años de edad su hija; el juez pese a rechazarlo –por haber acreditada la hija que se capacita- impone las costas por el orden causado. La incidentada recurre la decisión sosteniendo que las costas deben ser impuestas totalmente al incidentista perdidoso. La cámara de familia hizo lugar al recurso de apelación incoado, revocó la resolución en lo que fue motivo de agravio, e impuso las costas a cargo del alimentante vencido, en ambas instancias.

ENVIÓ INCLUIDO + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. Sabido es que el régimen causídico que rige en la provincia se basa fundamentalmente en el principio objetivo de la derrota, es decir, que la regla vigente indica que es la parte vencida quien carga con el peso económico del proceso.

2. Asimismo, el art. 130 CPCC permite al juez eximir al vencido de esa condena, total o parcialmente, siempre que existieran razones suficientes para ello, pero en tal supuesto se deben explicar los motivos fundantes de la decisión. Es decir, la adopción de una tesitura semejante impone un criterio valorativo estricto.

3. El Tribunal de Primera Instancia entiende justa y equitativa la imposición de costas por el orden causado, por considerar las especiales aristas de este caso; sin exponer en concreto las circunstancias que sustentan tal decisorio y que permitan apartarse del principio precedentemente expuesto.

4. Este Tribunal se viene expidiendo en reiterados pronunciamientos, inclusive recientemente en los autos conexos bajo número 9797628; respecto a que en materia de alimentos rige el principio general que prescribe que las costas deben ser soportadas por el obligado al pago, el que responde al imperativo de proteger la incolumidad de la prestación alimentaria.

5. No obstante, cierto es que dicha regla no es absoluta ya que el mantenimiento a ultranza de dicho principio podría alentar la promoción de planteamientos aventurados o la resistencia injustificada de articulaciones adecuadas a derecho.

6. Según constancias de autos, el progenitor solicita el cese de la cuota alimentaria con el solo fundamento de haber operado el cese de su obligación de pleno derecho, en atención a haber cumplido 21 años de edad su hija, conforme al acta de nacimiento que acompaña. Mediante proveído de fecha 28/09/2020 (fs. 565) se ordena correr vista de tal pretensión a la contraria, la joven M. D. A., quién lo evacúa por intermedio de su letrada apoderada V. G. D. S. (fs. 579/581). En dicho marco, obra documental en torno a los estudios académicos que desarrolla la joven M. (fs. 582/598) -impugnada por el progenitor (fs. 615/616)- y prueba informativa en igual sentido expedida por la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad Nacional de Córdoba, ofrecida en forma subsidiaria por la alimentada y que consta diligenciada en operación del SAC de fecha 28/12/2020. En tal contexto el Tribunal de Primera Instancia resuelve rechazar el pedido incoado por el progenitor, y en consecuencia mantener la vigencia de la mesada alimentaria homologada mediante Auto Nº 578 de fecha 17/10/2013 (fs. 441/442), en favor de su hija M. D. A., quien deberá administrarla, y la que deberá continuar siendo retenida por la empleadora de P. J. A. D., conforme lo establecido por decreto de 10/05/2019 (fs. 453).

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
217

Tribunal: Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba
Voces: costas, alimentos debidos a los hijos, responsabilidad parental

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