JURISPRUDENCIA – CORONAVIRUS. Medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional. HABEAS CORPUS. Rechazo in limine. Costas a cargo del peticionante.

El caso

La presente causa tuvo su origen a raíz de una petición de habeas corpus presentada por un brasileño que vive en el país con su mujer argentina, quien arribó al país el pasado 21 de marzo de un vuelo de repatriación procedente de Etiopía con escala en Brasil. Al llegar a Ezeiza, en virtud del protocolo establecido para el combate del coronavirus en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fue trasladado a un hotel en el barrio porteño de Recoleta. En virtud de ello, solicitó cumplir el aislamiento en su domicilio, lo cual fue rechazado por el Juzgado.

1. Las serias y graves cuestiones de salud pública que afectan a nuestro país -y al mundo-, que resultan de conocimiento general, han llevado al Gobierno Nacional, y a las distintas autoridades locales, a adoptar medidas necesarias y acertadas en miras de evitar la propagación del Covid-19.

2. Una de ellas resulta el Decreto de Necesidad y Urgencia n.° 297/2020, disposición que ha sido recientemente analizada por la Excma. Cámara del fuero en el marco de una acción de habeas corpus vinculada a la situación sanitaria, siendo de utilidad su aplicación al presente caso por cuanto se destaca que si bien las medidas allí adoptadas (aislamiento y distanciamiento social) implican una severa restricción a la libertad ambulatoria, tienden a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa, sino de los terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el Covid-19. 

3. En este sentido se ha señalado con acierto en dicho precedente, que al no contarse con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, “…las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del Covid-19”. Tal medida, a su vez, encuentra adecuado fundamento en la necesidad de preservar la salud pública […]. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio…” (c. Asociación Benghalensis c. Estado Nacional, Fallos 323:1339, del 1/6/2000). Dicha postura fue reafirmada en Fallos 323:3229, “Campodónico de Beviacqua”, del 24/10/2000, al sostener que “…a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas…”. Si bien en esos casos se trataba la necesidad de prestación médica por parte del Estado Nacional, en la situación excepcional que da cuenta la norma impugnada y la situación pública y notoria, la acción positiva a la cual puede recurrir el Estado para preservar la salud, ante la ausencia de medicación idónea que permita evitar la propagación y la afectación de la salud, es el aislamiento social al que se ha recurrido…” (CNCC, Sala Integrada de habeas corpus – 19.200/2020 – Kingston, Patricio, Habeas corpus. Interloc. 14/143).

4. Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N.° 27.541, resultaba procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación al coronavirus Covid-19, en tanto la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes.

5. En el afán de evitar el aumento de propagación de contagio del Covid-19, como explicó a este tribunal el Subsecretario de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, el Ministerio de Salud de la ciudad, con base en el Decreto N.° 147/20 que estableció que ese ministerio y todos los organismos bajo su órbita, son áreas de máxima importancia e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia Covid-19 (Coronavirus) y se facultó a las autoridades superiores con rango no inferior a Director General a establecer protocolos y procedimientos de trabajo acordes a la situación epidemiológica actual, y evaluando que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra en fase de contención y que, en el contexto de repatriación masiva de individuos desde el exterior, es necesario complementar las medidas tomadas a la fecha para retrasar y aplanar el desarrollo de la epidemia; que el ingreso masivo de individuos en corto plazo representa un riesgo sanitario y que es necesario asegurar el cumplimiento del correcto aislamiento e investigación epidemiológica; dispuso, en el marco de la emergencia sanitaria, la aprobación del Protocolo de Procedimiento denominado “Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos”.

6. En efecto, tal como se expuso el aludido DNU (ver las líneas que he destacado más arriba), cuya constitucionalidad se encuentra fuera de discusión y ha sido afirmada con énfasis por el Superior, prevé expresamente que a pesar de la suspensión del tráfico internacional aéreo, se podrá excepcionalmente admitir vuelos para repatriar personas residentes en el país.

7. En este contexto, resulta por completo razonable, prudente y acertada, la medida a la cual ha recurrido el GCBA en pos de asegurar la salud de quienes habitamos en esta ciudad, lo cual, insisto, en el marco de una situación de emergencia en la que todos los habitantes vemos restringida nuestra libertad ambulatoria, resulta una ínfima afectación de los derechos individuales que, a criterio del suscripto, debe ser tolerado y aceptado por el accionante, aunque más no sea por solidaridad para con sus semejantes; máxime cuando, insisto, se le otorgó el beneficio de ingresar al país a pesar de estar suspendidos los vuelos internacionales.

8. En suma, no queda más que señalar que las decisiones adoptas por los gobernantes, si bien implican restricciones a la libertad de todos los ciudadanos, persiguen fines legítimos y los medios utilizados para esos fines se consideran razonables dentro de los mecanismos con los que cuenta la autoridad cuando limita derechos individuales.

9. Se impondrán las costas al solicitante, puesto que a mi modo de ver y conforme los lineamientos antes trazados, aquél no ha tenido una razón plausible para litigar, en tanto, anoticiado de la situación de emergencia sanitaria y los razonables motivos por los cuales debía de cumplir con el aislamiento en cuestión bajo una modalidad especial por su situación particular, lejos de comprender las razonables medidas dictadas por la autoridad para prevenir la propagación de la pandemia que azota al mundo, optó por emprender este desacertado y temerario planteo en tiempos de una inusitada y dramática emergencia que demanda gestos de solidaridad y prudencia a todos quienes han optado por habitar el suelo nacional.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
270
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