El caso:
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.º 4 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el 27/12/2019 resolvió rechazar la solicitud de excarcelación efectuada por una imputada del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas. Motivó el rechazo la pena alta del delito reprochado a la justiciable -sin posibilidad de cumplimiento en suspenso-, la existencia de un antecedente condenatorio, como así también los riesgos procesales existentes. Contra dicho resolutorio, la defensa de la acusada interpuso recurso de casación, oportunidad en la que solicitó el arresto domiciliario, ello en virtud de que la misma es madre de un menor de edad quien se encuentra a cargo de su hermana mayor, y además, la justiciable sufrió cáncer de mama años atrás. Finalmente, la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal, atendiendo a la situación de emergencia actual, entendió que correspondía concederle la prisión domiciliaria.
1. La OMS recordó a todos los países y comunidades que la propagación de este virus puede frenarse considerablemente o incluso revertirse si se aplican medidas firmes de contención y control.
2. En este sentido, el Organismo señaló que es posible sosegar la propagación del virus y que su impacto se puede reducir a través de una serie de medidas universalmente aplicables que suponen, entre otras cosas, la colaboración del conjunto de la sociedad para detectar a las personas enfermas, llevarlas a los centros de atención, hacer un seguimiento de los contactos, preparar a los hospitales y las clínicas para gestionar el aumento de pacientes y capacitar a los trabajadores de la salud.
3. La situación pandémica del coronavirus (Covid-19) podría afectar particularmente a personas que se encuentran privadas de su libertad, máxime teniendo en cuenta las condiciones actuales de emergencia carcelaria (Resolución de Emergencia Carcelaria, Resol-2019- 184-APN-MJ, del 25 de marzo de 2019).
4. El Derecho a la Salud es vital, pues sin ella todo lo demás es insuficiente y en este aspecto, debe recordarse el rol especial de garante que le corresponde al Estado Federal respecto de todas las personas que se encuentran detenidas.
5. En efecto, las personas detenidas conservan todos sus derechos de los que no los priva su condición. La pena reside solamente en la privación de la libertad y no en el cese de otros derechos fundamentales. De este modo, al igual que el resto de la población, las personas privadas de su libertad tienen el derecho al mayor y más oportuno acceso a través de los niveles sanitarios adecuados disponibles y deberá brindarse la oportuna asistencia médica integral, debiéndose respetar los principios de equivalencia e integración.
6. La privación de la libertad, lejos de habilitar un debilitamiento de otros derechos y obligaciones de instituciones públicas requiere del refuerzo de dispositivos de promoción y protección de los mismos. El acceso a salud compromete la prestación efectiva de esa obligación genérica y el control de la misma por parte de los agentes estatales.
7. Lo observado en diferentes monitoreos realizados por el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles -disponibles en sistemacontrolcarceles.gob.ar- en materia de derecho a la salud y atención médica da cuenta de la dificultad que tienen las personas detenidas para acceder a los servicios de salud.
8. Se ha podido verificar en las distintas inspecciones realizadas en las cárceles, que el acceso por parte de las personas privadas de su libertad a todos los insumos que aseguren la prevención de las enfermedades infectocontagiosas frecuentes en el encierro, resulta limitado.
9. Ahora bien, frente a la expansión de la pandemia del Coronavirus, la población carcelaria es uno de los sectores de la sociedad que más riesgos enfrenta. Por esta razón, la Procuración Penitenciaria de la Nación, la Comisión Provincial por la Memoria (CPM), el Centro de Estudios Legales y Sociales, la Asociación Pensamiento Penal, y otras organizaciones no gubernamentales especializadas – entre otras cosas- en la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, solicitaron medidas urgentes para contener la situación y proteger la integridad de las personas detenidas. Entre ellas, la aplicación por parte del poder judicial de morigeraciones y arrestos domiciliarios para grupos vulnerables y la urgente distribución de elementos de prevención (higiene personal y general), de comida y medicamentos.
10. Dicha manifestación se encuentra en la línea con lo advertido recientemente por la Alta Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, Michel Bachelet quien instó a los Estados que tomen medidas urgentes para proteger la salud y la seguridad de las personas que se encuentran detenidas o recluidas en otras instalaciones cerradas como parte de los esfuerzos generales que se llevan a cabo para frenar la pandemia del Covid19. Según la Funcionaria existe el riesgo que la pandemia “arrase” con las personas detenidas ya que los centros están “atestados” y exhortó a las autoridades competentes a que procedan con rapidez a fin de reducir el número de personas detenidas y señaló que varios países ya habían adoptado medidas positivas al respecto.
11. Resulta entonces imperioso resaltar que la problemática del presente caso requiere también de una mirada y una visión con perspectiva de género que permita analizar el impacto diferencial de las acciones del Estado sobre varones y mujeres privadas de su libertad y que contemple el Interés Superior del Niño.
12. Con este norte, el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles emitió la Recomendación VI/2016 referida especialmente a cuestiones Género en contextos de encierro y a los Derechos de las mujeres privadas de la libertad. Allí -entre otras cuestiones de similar relevancia, se hace especial referencia al arresto domiciliario de las mujeres como una opción que morigera el encierro carcelario, y que permite compatibilizar el interés social en la persecución y sanción de los delitos y la vigencia de los Derechos Humanos de las Mujeres en conflicto con la ley penal.
13. Se han identificado obstáculos para acceder a la detención domiciliaria, originados en una interpretación restrictiva de la ley, en la exigencia de condiciones no previstas por la norma, o por dificultades estructurales vinculadas a carencias en materia de derechos sociales y económicos que las afectan a ellas y a sus entornos familiares.
14. Sin embargo, la determinación de la concurrencia de los requisitos que habilitan el acceso al arresto domiciliario debe estar guiada por las reglas que indican considerar las responsabilidades de cuidado de las mujeres en conflicto con la ley penal, por el principio pro persona y por el Interés Superior del Niño.
15. En este sentido, y en aras de la tutela efectiva del niño, los Instrumentos Internacionales en materia de protección de derechos de los menores hacen especial hincapié en la importancia del núcleo familiar en cuanto a la materialización efectiva de los derechos de los niños.
16. Se estima que en Argentina hay alrededor de 133.000 (ciento treinta y tres mil) niñas, niños y adolescentes con referentes adultos privados de libertad (cfr. Informe de la Procuración Penitenciaria de la Nación con el apoyo de UNICEF: “Más allá de la prisión. Paternidades, maternidades e infancias atravesadas por el encierro”).
17. Esta población vive con limitada capacidad para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realidad que los convierte en vulnerables a situaciones de índole social, económica y cultural. A diario, esta población presenta dificultades para el acceso a los recursos materiales y alimentarios, así como a servicios básicos de salud e higiene.
18. Frente a la situación de encarcelamiento de un referente adulto, las niñas, niños y adolescentes se encuentran en condición de doble vulnerabilidad y en muchos casos representan el sostén del hogar, exponiéndose a riesgos y peligros que comprometen su desarrollo integral.
19. La difícil situación que se encuentra atravesando nuestra sociedad actualmente, requiere, para poder sortearla, de los esfuerzos y sacrificios de todos los integrantes de nuestra comunidad; las autoridades judiciales no pueden ser ajenos a ello, debiéndoseles exigir la demostración de suficiente capacidad de maniobra y adaptación para evitar cualquier posible escalamiento de la crisis sanitaria. En tal sentido, como parte de los esfuerzos generales que se llevan a cabo para frenar la pandemia del Covid-19 y para evitar que la epidemia “arrase” con las personas detenidas, resulta un deber esencial de la justicia el tomar las medidas urgentes necesarias para proteger la salud y la seguridad de los sujetos privados de su libertad.
20. La detención domiciliaria constituye la solución aceptable para los casos en que el encierro carcelario implica una afectación que trasciende a la persona privada de libertad, si desde siempre se reclama que las penas no se proyecten a la familia del justiciable. Es que el principio de intrascendencia mínima los hijos no deben bajo ninguna circunstancia purgar la responsabilidad de los padres.
Cámara Federal de Casación Penal