JURISPRUDENCIA – CONTROL DE LEGALIDAD. Medida Excepcional. Innovación: rechazo. Desobediencia de SeNAF a lo dispuesto por el tribunal. JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Progenitora sin voluntad de prohijar. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Prevalencia ante otros derechos en pugna. Niña con discapacidad. Derecho a la Salud. Derecho a la identidad. Cese de la medida: ratificación. Guarda a parientes (art. 657 CCC).

El caso: El juez ratificó la Medida Excepcional de Protección (MEP) dispuesta por la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia (SeNAF), como así también su renovación respecto a la niña de autos, de diez meses de vida quien permaneció bajo el resguardo de una familia de acogimiento del programa “Familia para familias”. Su madre manifestó contundentemente no querer prohijar a la niña, quien habría sido producto de un ataque a la integridad sexual de aquella. El magistrado requirió a la autoridad de aplicación arbitre los medios para trabajar con la familia extensa de la pequeña con el objeto de valorar si algún miembro de la misma o referente afectivo se ofrecía a asumir su guarda y/o tutela, “o lo que resulte adecuado para su interés superior”. Con posterioridad SeNAF comunicó la innovación de la medida excepcional adoptada oportunamente, y dispuso que la niña quede ahora bajo el resguardo y protección de su tío materno y la pareja de este. Corrida vista a la representante complementaria, solicitó que no se ratifique la innovación de la Medida Excepcional; reconoció que existe en el caso una pugna de derechos entre el derecho de la niña a crecer en el seno de la familia extensa y el de la progenitora de decidir entregarla en adopción a una familia ajena a la biológica; que es menester prescindir de exaltar en forma desmedida los vínculos biológicos, cuando de lo que se trata es de proteger la vida misma de ese niño o niña que ha sido engendrado fruto de un delito cometido en contra de su mamá y su derecho a una buena calidad de vida. Finalmente afirmó que debe juzgarse con perspectiva de género y en virtud de ello requirió que la niña sea puesta en estado de adoptabilidad, y mientras tanto, permanezca bajo la guarda de una familia de acogimiento. En dicha oportunidad, el juez dispuso confirmar la prórroga de la MEP y no ratificar su innovación. Asimismo, dispuso que la pequeña sea puesta bajo la guarda de una familia de acogimiento (evitando la institucionalización), hasta tanto se resuelva definitivamente su situación (artículos 56, 57 y cc. Ley 9944; artículos 2 y 3 Ley 26.061, artículos 3,11, 37 incisos e y f C.D.N). Ello no fue acatado por el ente administrativo, el que mantuvo el lugar de resguardo de la niña. Con posterioridad, SeNAF acompañó un nuevo informe por el que comunica el cese de la MEP y da argumentos que justifican la permanencia de la niña junto a su familia extensa, por responder ello a su mejor interés. Ante los elementos de convicción incorporados, el magistrado resolvió ratificar el Cese de la MEP y otorgar la guarda por el plazo de un año a los tíos de la niña, en los términos del artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación.

1. Resulta imprescindible tomar en cuenta al momento de dilucidar dónde está el interés superior de G., su patología y la atención y cuidados que está recibiendo. […] ha quedado acreditado con las constancias de autos que la niña está muy bien atendida por la pareja con la que está viviendo, quienes no le hacen faltar nada en lo referido a tratamientos con especialistas, estudios complejos y atención en general. Debemos tener en cuenta que nació prematuramente y que tuvo ARM hasta los nueve días de vida, quedando con secuelas producto de su cuadro clínico que incluyó hemorragia cerebral grado 2. Hoy sacar a la bebé de ese entorno implicaría –a no dudarlo- una involución en cuanto a estos tratamientos. El padecimiento en su salud que afecta a G. (discapacidad) no permite dilaciones, volver a empezar con tratamientos que hoy requieren continuidad para no afectar su estado de salud, que ha presentado importantes avances que nos permiten ser optimistas a futuro, no puede ser interrumpido so riesgo de su estado sanitario. Así, este tópico debe ser especialmente considerado al momento de efectuar el control de legalidad y el Interés Superior de G. demanda que prosiga en la familia extensa en la que se encuentra.

2. Las constancias de autos demuestran que la niña ya ha tomado a esta familia como propia, como referentes afectivos insoslayables y tampoco parece favorable para su presente y futuro volver a cambiar su entorno, sus vinculaciones afectivas y ámbito convivencial.

3. No resultaría beneficioso para la salud mental de la niña volver a cambiarla de centro de vida como sería disponer que ahora pase a vivir con otra familia (que sería la tercera en su apenas año de vida) y que además significaría que en breve pase a vivir con un cuarto núcleo familiar, que sería finalmente la familia que la adopte. En estas circunstancias, aparece como lo mejor para tutelar el interés superior de G. que permanezca en este hogar que la ha cobijado, que la contiene y la quiere. Así garantizaremos su derecho a la vida en familia, fortaleceremos su Derecho a la Salud y a no ser discriminada, todos de raigambre convencional y constitucional.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
215

Tribunal: Juzgado de Control, Niñez, Penal Juvenil y Faltas [Cosquín]
Voces: control de legalidad, perspectiva de género, progenitora sin voluntad de prohijar

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