JURISPRUDENCIA – CONTROL DE LEGALIDAD. Medida Excepcional. Cese. Situación de adoptabilidad. Familiares que se ofrecen para su cuidado. Consentimiento de la progenitora. Control de convencionalidad. INAPLICABILIDAD DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ART. 607 DEL CCC. Interés superior del niño. Derecho a permanecer dentro de su familia extensa. SOCIOAFECTIVIDAD. Valoración del Equipo Técnico del Fuero

El Caso: La magistrada, en el marco de un control de legalidad, ratificó el cese de la medida dispuesta por la Senaf y declaró la situación de adoptabilidad de M. B. Ante la permanencia de la niña junto a miembros de su familia extensa, quienes además manifestaron su deseo de asumir su cuidado, la a quo resolvió declarar la inaplicabilidad del segundo párrafo del art. 607 del CCC y dio intervención al Equipo Técnico de Adopción. Por ello consideró que el corpus normativo que funda la declaración de adoptabilidad, se encuentra integrado, además del art. 607 inc.c del CCC, por los arts. 3, 9, 20, 27, 28 y 29 de la CDN, los cuales cuentan con jerarquía constitucional. En consecuencia sostuvo que, si bien el dispositivo normativo otorga la posibilidad de otorgar la guarda a un pariente en supuestos de especial gravedad por el término de un año (cfr. art. 657, CCC), una resolución en tal sentido no haría sino menoscabar los derechos fundamentales de la pequeña.

1. “La declaración de situación de adoptabilidad se formaliza con la sentencia que da por agotadas las acciones tendientes a la permanencia del niño en la familia de origen y ante un desamparo acreditado que se dilucidó con las garantías procesales para todos los intervinientes. Al igual que la privación de la responsabilidad parental -cuando la misma se dispone respecto de ambos progenitores- tiene como consecuencia la inserción del niño, niña o adolescente en otro grupo familiar.” (Conf. Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo -Picasso, Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Infojus, 2015, t. II, págs. 402, punto 2.2).

2. El corpus normativo que funda la declaración de adoptabilidad, se encuentra integrado además del art. 607 inc.c del CCC, por los Art. 3, 9, 20, 27, 28 y 29 de la CDN, los cuales cuentan con jerarquía constitucional. Importa ello, además, la obligación del Estado de cumplir con lo establecido en las convenciones internacionales, a través de medidas de acción positivas, especialmente respecto de los niños (art. 75 inc. 23 CN).

3. El Código Civil y Comercial ha incluido un “Título Preliminar” a partir de reconocer, entre otros aspectos, que “es necesario que los operadores jurídicos tengan guías para decidir en un sistema de fuentes complejo, en el que, frecuentemente, debe recurrirse a un diálogo de fuentes, y a la utilización no sólo de reglas, sino también de principios y valores” (Fundamentos del Anteproyecto). Los artículos 1° y 2° nos marcan el sendero por donde debe transitar la interpretación de las normas en vinculación con el caso concreto.

4. En materia de adopción, el artículo 21 de la CDN subraya que el interés superior del niño es una consideración primordial tal como es receptado en carácter de principio por el artículo 595 inciso a) del Código Civil y Comercial. Resalto que ese principio debe ser aplicado como “la consideración primordial” yendo más allá de la calificación de “una consideración primordial” como lo ordena el artículo 3° apartado 1° de la Convención (Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 7, 2005, “Realización de los derechos del niño en la primera infancia”.

5. Si bien el dispositivo normativo nos otorga la posibilidad de otorgar de la guarda a un pariente en supuestos de especial gravedad por el término de un año (cfr. Art 657 CCC); quien suscribe entiende -de manera coincidente con la Representante Complementaria- que una resolución en tal sentido no hace sino menoscabar los derechos fundamentales de la pequeña de autos. Estimo que así, por un lado, se estarían restaurando de manera definitiva aquellos derechos fundamentales vulnerados por su progenitora, pero por el otro, se vería quebrantado otro derecho fundamental como es el de todo niño a pertenecer a una familia, a ser criado en su seno y a recibir de ella el trato de hijo.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
159
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