El actor interpuso formal demanda en contra la “proveedora de personal” que lo contrató, para prestar servicios en una entidad bancaria. Adujo, que la demandada es una empresa de servicios que se dedica a proveer personal a empresas que lo requieren, no encontrándose habilitada para funcionar como empresa de servicios eventuales, ya que es una simple “proveedora de personal” o “agencia” -interpósita persona, arts. 14 y 29, LCT-. Describió que al año de ingresar se vio impedido a cumplir con sus tareas habituales por problemas de salud de índole psiquiátrico, lo que notificó en tiempo y forma a su formal empleadora. También la intimó para que le aclarara su situación laboral con la entidad bancaria, entre otras denuncias de incumplimientos; lo que la demandada negó. Manifestó que renovó la licencia por dos periodos más -todas debidamente notificadas- pero la accionada no le abonó los salarios, por lo que -nuevamente- intimó, bajo apercibimiento de considerarse despedido, recibiendo como respuesta que los salarios fueron depositados en su cuenta -hecho que sucedió el mismo día de la respuesta-. Por su parte, la actora intimó a la entidad bancaria -su verdadera empleadora- para que la registre y otorgue recibos, denunciando la interposición fraudulenta de la proveedora de personal. En igual fecha, la proveedora de personal le comunicó que estaban vencidos los plazos de carpeta médica paga y que comenzaba su periodo de reserva del puesto por un año. Frente a lo cual, el trabajador reiteró todos los emplazamientos e intimaciones y ante la negativa se dio por despedido. Aclaró que solo demanda a la proveedora de personal (art. 705, CC), porque accionar contra la entidad bancaria sería someterse a la competencia federal, que considera procesalmente desventajosa. A lo que agregó, que por ser deudores solidarios, el actor puede elegir a quien demandar. A su turno, la accionada negó que la actora fuera trabajadora directa de la entidad bancaria y que su parte operara como agencia de colocación de personal. Menos que fuera contratado por intermediación fraudulenta. En ese marco, sostuvo que el despido indirecto es ilegítimo y que nada se le adeuda. Puso a disposición la liquidación final y certificaciones del art. 80 LCT, los que no fueron retirados por el actor. Expuso sobre la irrazonabilidad y falta de proporcionalidad de la medida. La Sala de la Cámara del Trabajo hizo parcialmente lugar a la demanda en contra de quien la contrató.
1. La particular manera de demandar del trabajador -eligiendo sólo hacerlo en contra de quien entiende tiene la condición de solidaria del verdadero empleador, por actuar como “intermediaria fraudulenta” en beneficio de esta última-, no puede tener andamiento en base a los fundamentos que el actor brindó, toda vez que: 1º) la invocación de que el fuero federal es más desfavorable para el trabajador que el provincial, es una afirmación dogmática improcedente e inatendible, que responde a valoraciones e intereses personales, ajenos a razones jurídicas objetivas, y 2º) la afirmación de la aplicabilidad -al presente caso- de la solidaridad civil (y con ello justificar la posibilidad de demandar sólo al obligado solidario), importa la asunción, por parte del actor, de una postura jurídica interpretativa sobre el tema, a su propio riesgo, que no es pacífica, tal como se revela en el propio Acuerdo Plenario 309 de las CNAT, ya que un importante sector doctrinario interviniente en el mismo, disiente con el voto de la mayoría; por lo demás, amén de que dicho Plenario no es vinculante para nuestro fuero, no debe perderse de vista que la cuestión ventilada en el mismo, versó en torno de un supuesto distinto al que se invoca en esta causa. En efecto, allí se buscó definir la aplicación de la responsabilidad solidaria civil a los supuestos del art. 30 de la LCT, mientras que aquí se pretende aplicar idéntica responsabilidad, pero a la hipótesis de intermediación fraudulenta prevista en el art. 29 ib, que no es igual, más allá de algunos lineamientos que se pueden considerar comunes.
2. La figura de la interposición prevista en el art. 29 párr. 1ro de la LCT, involucra la concurrencia esencial de dos sujetos protagonistas de la maniobra (el tercero interpuesto y la empresa principal), cuya intervención en el proceso se torna ineludible para verificar si tal ardid existió y, en su caso, asignar las responsabilidades pertinentes. Ello así toda vez que no cabe considerar como “empleador” a quien no participó del proceso y, por ende, no pudo ejercer su defensa deslindando -eventualmente- la investidura que se le atribuye. Adjudicarle tal carácter a partir de sólo investigar las conductas de quien supuestamente sería su solidaria, no arrojaría más que resultados hipotéticos. De allí que la decisión de la parte actora de no demandar a quien solicita sea reconocida como su “empleadora directa”, resulta inviable y debe desestimarse. En consecuencia, no es posible determinar si el actor ha sido “empleado directo” de la entidad bancaria -como lo requiere-, como así tampoco el actuar fraudulento de su empleadora -como lo denuncia-.
3. La circunstancia de que el actor haya escogido un fundamento jurídico inadecuado para su pretensión, no implica per se el rechazo de la misma, ya que, en virtud del principio iuranovit curia, el Tribunal -como director del proceso- puede calificar jurídicamente el factum de modo diverso al propuesto. En este caso, por la parte actora, sin por ello transgredir el principio de congruencia ni alterar el equilibrio del contradictorio. En esa dirección, entonces, se analizan las pretensiones del actor en contra de la única demandada, pero ya no en su condición de responsable solidaria -como quería el actor-, sino de responsable directa, habida cuenta es quien invoca la calidad de empleadora (art. 26, LCT), calidad que -vale decirlo- le fue pacíficamente reconocida por el actor durante prácticamente toda la relación laboral, salvo en el último tramo, a partir del advenimiento de algunas diferencias con ella.
4. La omisión en el pago de los haberes -examinada a la luz de la sana crítica racional- constituye injuria suficiente para justificar el despido indirecto en que se colocó el actor. Y es que la falta de pago de los haberes (en forma total o parcial), máxime en momentos en que el trabajador usufructuaba licencia por enfermedad, emerge como una conducta patronal grave en perjuicio del trabajador. La jurisprudencia ha sido conteste en así valorar este tipo de faltas, haciendo hincapié en que el trabajador depende de su salario para su subsistencia, y que cualquier especulación del empleador en el pago del mismo (y decimos “especulación” porque la accionada no acreditó ningún impedimento que justificara su actuar; es más, directamente negó adeudarlos), debe ser sancionada, en este caso, reconociendo la legitimidad del despido indirecto del trabajador, con la condena consiguiente a la accionada al pago de los rubros resarcitorios.
5. Resulta ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador ante la mora en el pago de una parte del salario por parte de la empleadora, pues, la remuneración del trabajador constituye su único medio de subsistencia, esto es, que tiene naturaleza alimentaria, por lo que su falta de pago oportuno importó injuria a los intereses del dependiente.
6. La mora del empleador en el pago del salario, pese a las intimaciones fehacientes realizadas, justifica la denuncia del contrato de trabajo por parte del trabajador, ya que el pago de la retribución constituye la principal obligación a cargo de aquél. La falta de pago del salario en tiempo oportuno constituye un grave incumplimiento contractual (art. 62, 63, 74 y 242, LCT).
Cám. Trabajo Córdoba, Sala VIII, Sent. n.° 267, 05/10/2020, “Abdala, Gabriel Alejandro c/ Óptima S.R.L. – Ordinario – Despido” Expte. 3278371