JURISPRUDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO. CATEGORÍA PROFESIONAL. Reconocimiento de la categoría de herrero. infracategorización posterior. DIFERENCIAS DE HABERES. Procedencia. ADICIONALES DE CONVENIO (CCT N.° 40/89). Naturaleza. NO NEGOCIABLES. “Plus o adicional por pluralidad”. “Comida”. “Viático especial”. Procedencia. INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO (arts. 245, 232, 233, LCT). RECIBOS DE HABERES. Valor cancelatorio. Precisiones. COMPROBACIÓN DE SU EFECTIVO PAGO. Firma del trabajador. Contenido manipulado -diferentes tintas, escritos, rayados-. Consecuencia. Actitud de la demandada. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. Ausencia de acreditación del pago por otro medio. Relevancia. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN LABORAL FRAUDULENTA. Posibles consecuencias penales. COMUNICACIÓN DE OFICIO. Responsabilidad de funcionario público. TRASPASO DEL PERSONAL (art. 229 LCT). SOLIDARIDAD. Procedencia. GIRO EMPRESARIO/COMERCIAL CONJUNTO. Socios todos de la misma familia. Órdenes y labor indistinta. Mismo predio. INCREMENTOS INDEMNIZATORIOS. FALTA O DEFICIENTE REGISTRACIÓN (art. 1, Ley 25323). Improcedencia. Equivocación en la categorización. Saldo pendiente de pago. Alcance. OBLIGAR A LITIGAR PARA OBTENER LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO (art. 2 ib.). Procedencia.

El caso: El actor inició demanda en contra de las empresas para las cuales trabajó desde febrero de 2013 a diciembre de 2016, realizando trabajos de mantenimiento y reparación de chasis, acoplados y tolvas de camiones y, en menor medida, de gomero. Narró que estaba registrado por una de ellas en la categoría de oficial herrero según CCT 40/89, en jornada laboral completa, pero que se le abonaba un salario inferior y sin incluir adicionales. Que la mayoría de labores eran efectuadas para las otras dos empresas, que eran de los mismos socios y compartían el predio. Sostuvo, que desde el inicio recibió órdenes y directivas de aquellos socios, todos de la misma familia. Que, a comienzos de diciembre de 2016, se le comunicó verbalmente que iba a pasar a ser empleado de otra de las firmas y celebraron el traspaso del personal ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba -Delegación Villa María-. Relató que los compromisos asumidos por el nuevo empleador (formal) fueron incumplidos absolutamente, pues se lo bajó de categoría y no se le respetó la antigüedad -en los recibos de haberes no figuraba la real fecha de ingreso-. Que, sorpresivamente, el 22 de febrero de 2017, el nuevo empleador formal lo despide sin causa, invocando que el vínculo se encontraba en período de prueba. Rechazado ello por el trabajador, recibe una nueva misiva en la que la demandada le comunica que la invocación del período de prueba obedeció a un error y que los rubros reclamados en su comunicación habían sido abonados. El actor negó haber recibido monto alguno y denuncia fraude. Le reclama solidariamente a las tres empresas por estar íntimamente vinculadas -todos sus socios integrantes de la misma familia-. A su turno, la última empleadora insiste en que abonó todos los rubros y las codemandadas, en la ajenidad a la relación laboral. La Cámara del trabajo interviniente verificó el fraude denunciado e hizo lugar al reclamo, a excepción de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 1 de la ley 25323 y 80 de la LCT.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. Los elementos probatorios determinan que el actor -durante todo el tiempo que cumplió tareas- lo hizo como herrero y tal prestación, sin hesitación, corresponde ser encuadrada en el CCT40/89 en la categoría descripta en el tópico 3.12/13, Grupo I). Lo sorprendente de las posiciones de las accionadas en relación a las diferencias de haberes por categoría es que, la primera de las empleadoras le concedió al actor tal categoría -herrero- pero luego la nueva empleadora, pese a haber manifestado en el acta de traspaso que iba a respetar tal calificación convencional, a partir del mes de enero 2017 lo registra equivocadamente como Ayudante de Taller, decisión que claramente es una trasgresión que impacta en el haber mensual del actor.

2. Si el actor ha prestado servicios como herrero (categoría descripta en el punto 3.12/13, Grupo I del CCT 40/89), como tal se hace acreedor de la totalidad de los adicionales que marca dicho cuerpo convencional. Más claramente: la categoría profesional del actor, además del salario básico convencional tiene un “Plus o adicional por pluralidad”. Describe el CCT que “Atento a la pluralidad de tareas que se desarrollan en las especificaciones precedentemente descriptas en cada una de las categorías laborales el personal de oficiales y medio oficiales comprendidos en el Grupo I y III percibirán un plus o adicional del veinticinco (25%) por ciento y dieciocho (18%) por ciento respectivamente. Este incremento forma parte integral del salario básico a todos sus efectos” (tópico 3.1.13 del CCT 40/89). Además, le corresponden los beneficios generales de todos los empleados fijados en el tópico 4.1.12. Comida: “Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo 4.2, percibirán en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado, la suma de ($21,22)” y en el tópico 4.1.13. Viático Especial: “Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo 4.2, percibirán por cada día efectivamente trabajado, en concepto de viático la suma de $10,63.- Este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre, correspondiendo su percepción, en forma acumulativa, al item 4.1.12”. Por lo tanto, sin margen a duda alguna, por ser imposición convencional no negociable, el actor ha sido acreedor de todos estos adicionales durante el tiempo que duró su contrato de trabajo.

3. Conceptualmente el pago es un desprendimiento económico que una parte realiza a favor de la otra y que en el ámbito financiero-legal tiene requisitos de cumplimiento y confrontación para su plena validez. Luego, la L.C.T. establece requisitos específicos a los recibos de pago (arts. 138, 142 y cc) en cuanto los vincula con la totalidad de la documentación laboral, previsional y tributaria del pagador, lo que conlleva a concluir que un empleador que presente un recibo -por más formas legales que guarde- si no logra comprobar y contrastar su pago (sea con depósitos bancarios, sea con asientos en los libros contables, sea con valores a la orden entre otras opciones) no podrá liberarse de las acreencias que adeuda.

4. Si se verifica que ambas peritos calígrafas han coincidido que las firmas insertas en los recibos de liquidación final y pago de indemnizaciones (cfr. prueba documental) pertenecen al actor, pero ambas han observado, cuestionado y puesto en duda la integralidad de los mismos, carecen de valor cancelatorio. Ello así, pues ambas profesionales concuerdan y aseveran que los recibos objetados por el trabajador fueron escritos, rayados o presentados de manera previa con otros contenidos (los que eran de tinta) diferentes a la tonalidad de la impresión con la que fueron presentados como prueba en este proceso. Este elemento es por demás suficiente para desechar el peso probatorio pretendido por la demandada.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
277

Tribunal: Cámara del Trabajo de Villa María
Voces: contrato de trabajo, categoria profesional, diferencia de haberes

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